Exp. 32.725
SENT Nº 1175
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana DALIA ARACELIS LEON DIAZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.017, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, calle principal, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por ALIMENTOS al ciudadano NEOMAR ALEXANDER CASTELLANO SANTIAGO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.368, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho de Julio del año 2.006.-

Por medio de diligencia fechada tres de Agosto de 2.006, la parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio AIRA ESPINA y ARGELIA GONZALEZ.

En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.006, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, la parte actora, asistida por la abog. Aira Espina y el apoderado judicial de la parte demandada Abog. RAFAEL ESCALONA AGELVIS, expusieron:

“…Por cuanto he llegado a un acuerdo extrajudicial con mi esposo Neomar Alexander Castellano Santiago Desisto del procedimiento y solicito se suspenda nas medidas de embargo decretadas. Es todo. En este estado presente el abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis de este domicilio….expuso: Visto el desistimiento del procedimiento y por cuanto es cierto que ha llegado a un acuerdo extrajudicial convengo en el desistimiento....”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del endosatario en Procuración de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante asistida de abogado, y el apoderado Judicial de la parte demandada quien tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio según consta del poder apud acta que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el desistimiento al procedimiento suscrito por la parte actora DALIA ARACELIS LEON DE CASTELLANO en el juicio de ALIMENTOS incoado en contra de NEOMAR ALEXANDER CASTELLANO SANTIAGO, identificados en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia:

Se suspende las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano NEOMAR ALEXANDER CASTELLANO SANTIAGO, como trabajador al servicio de la empresa PRESICION DRILING DE VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 12:30 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 1175 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES