Exp. No. 32703
Sent. No. 1170
Motivo: Desalojo y Cobro de Bolívares
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.826.859, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALEIDA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.071, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA RAMIREZ MUDAFAR, titular de la cèdula de identidad Nº 15.061.977, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.951, y con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

TERCERO OPOSITOR: MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.069.470, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y NEYJO MEDINA BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.824.467 y 13.839.758, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14936 y 96524 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, actuando en su condiciòn de apoderado judicial del tercero opositor ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal, contra la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio del año 2006, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado A quo declarò Parcialmente Con Lugar la incidencia de oposición planteada por la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL; contra la medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2005, en el Juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA en contra de la ciudadana ALEIDA LEAL.

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en un sólo efecto devolutivo, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 295 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de èsta Circunscripciòn Judicial. ASI SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha nueve (9) de junio de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar la incidencia de oposición planteada por la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2005.

IV
DEL RECURSO DE APELACION


El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Asì las cosas, el día veintinueve (29) de junio de 2006, el apoderado judicial del tercer opositor abogado Damaso Mavarez, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha nueve (9) de junio del año 2006, en la cual declarò Parcialmente Con Lugar la incidencia de oposición a la medida de embargo planteada por la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL.

En fecha diez (10) de julio de 2006, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fija el dècimo dìa hábil de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò Parcialmente Con Lugar la incidencia de oposición planteada por la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL; a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2005, en la cual se ejecutó el embargo de los siguientes bienes muebles, de los cuales se considera propietaria:

1.- Una (1) licuadora cromada de 3 velocidades, marca Oster, serial 8392500014, modelo 465.
2.- Un (1) microonda marca PREMIUN, color blanco, modelo PM805D.
3.- Una (1) lavadora Semi-autómatica marca REGINA, serial No. 0208524100, color blanco, modelo LRS810LE.
4.- Un (1) televisor de 13 pulgadas color negro, Marca DAEWOO, serial No. 6332100373, modelo DTQ-1468ASM.
5.- Una tostadora Sandwichera color blanco, marca GS modelo WEP1107.
6.- Un purificador de agua OZONO salud, serial No. 113722.
7.- Un juego de muebles con su mesa de centro color caoba de forma rectangular compuesto de un sofá de 3 puestos y 2 sofás individuales.
8.- Una (1) mesa redonda tipo bar en madera, color caoba con dos divisiones.
9.- Una (1) consola de madera color caoba con su espejo.
10. Un (1) equipo de sonido (mini componente) marca PHILIPS de 3 CD y doble casette, modelo FWC788/21 serial No. 221006058.

Ahora bien, el abogado en ejercicio Damaso Mavarez en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, apela de dicha resoluciòn por cuanto en la misma no fueron entregados los bienes muebles adquiridos por su representada, según documentos privados acompañados con el escrito de oposición.

Observa esta juzgadora que en la incidencia de oposición, el abogado Damaso Mavarez apoderado judicial de la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal, fundamentó la oposición, en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, normativas estas referidas a la vía legal de oposición al embargo, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. La ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por Ley”.

De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal del artìculo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, elegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:
Artìculo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita contempla el procedimiento especial de oposición al embargo, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y que el poseedor presente una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder, en tal caso, el Juez deberá suspender la medida de embargo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el tercero opositor debió presentar una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual derive directamente la titularidad de su derecho, sobre los bienes muebles de los cuales se considera propietario, y que genere en el juzgador la necesaria convicción de que efectivamente le correponde al tercero el derecho reclamado. En tal sentido, esta juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, y en su deber de actuar exhaustivamente, procede a examinar y a valorar todas las pruebas aportadas por el tercero opositor en el procedimiento incidental de oposición, de la siguiente manera:

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte opositora, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

b.- Original de constancia de residencia de la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha catorce (14) de noviembre de 2005 por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Rita, quien hace constar que la tercera opositora ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal, se encontraba residenciada en la dirección de la calle camino nuevo casa s/n; lugar donde se practicó la medida de embargo ejecutivo de fecha siete (7) de noviembre de 2005. Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente pùblico competente y se encuentra suscrita por el funcionario pùblico administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de la incidencia de oposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

c.- Pruebas de Informes.

· Oficio a Almacen HOUSSEIN, C.A.

Se observa de actas que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, se libró oficio Nº 178-2006 en los términos solicitados por la parte opositora, requiriendo información sobre la factura de compra Nº 1778, de fecha 10-05-2003, la cual fue acompañada en original con el escrito de oposición, con la finalidad de constatar la propiedad de una licuadora Oster, cromada de 3 velocidades, serial Nº 8392500014, modelo 465 y un microonda marca PREMIUN, modelo PM805D, por parte de la ciudadana Mayerlin Socorro Leal, los cuales forman parte de los bienes muebles objeto de embargo ejecutivo en fecha siete (7) de noviembre de 2005.

Al respecto, corre inserto al folio (168) del expediente, comunicación de fecha cinco (5) de junio de 2006, procedente del Almacén Houssein, mediante la cual informan que efectivamente los bienes muebles antes señalados, le fueron vendidos a la ciudadana Mayerlin Socorro Leal, mediante factura Nº 1778 de fecha 10-05-2003.

· Oficio a C.A. LA CASA ELECTRICA

Con respecto a esta prueba se observa de actas que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, se libró oficio Nº 179-2006 en los términos solicitados por la parte opositora, solicitando información sobre la orden de despacho Nº 94-56 de fecha 26-11-2002, la cual fue acompañada en original con el escrito de oposición, con la finalidad de constatar la venta de un (1) minicomponente, marca PHILIPS, modelo FWC 788/21, serial Nº 221006058, a la ciudadana Mayerlin Socorro Leal, lo cual forma parte de los bienes muebles objeto de embargo ejecutivo en fecha siete (7) de noviembre de 2005.

Corre inserto al folio (169) del expediente, comunicación de fecha cinco (5) de junio de 2006, procedente de LA CASA ELECTRICA, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Mayerlin Socorro Leal, compró en esa tienda el bien mueble antes descrito, mediante factura a plazo Nº 014362 de fecha 26-11-2002.

Ahora bien, con respecto a las pruebas de informes antes analizadas, èste Organo Superior comparte el criterio del Juzgado A quo, al otorgarle todo el valor probatorio a la información aportada, como prueba favorable al tercero opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

d.- Prueba Testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos, Edenis Josefina Perez, Lucy Angel Marin Zabala y Nibardo Jesús Padron Lopez, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes acudierón al Juzgado A quo el día y hora fijado, a los fines de la ratificación de los instrumentos privados, de fechas 20/01/2003, 07/09/2004 y 20/02/2004, acompañados con el escrito de oposición; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el tercero con la evacuación de la prueba testimonial.

Ahora bien, con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano NIBARDO JESÚS PADRON LOPEZ, en el acto de ratificación del instrumento privado, se observa que manifestó ser amigo de la ciudadana Mayerlin Socorro, seguidamente le fue puesto a la vista el instrumento privado de fecha 20/02/2004, sobre lo cual expuso: “si acepto”.

En relación a la referida ratificación, comparte este Òrgano Superior el criterio del Juzgado A quo, en considerar que el instrumento no quedó manifiestamente reconocido, ya que el testigo no señalo expresamente ante el Tribunal el reconocimiento del contenido y firma del mismo, sino que posteriormente la parte promovente procedió a interrogar al testigo preguntándole directamente si lo reconoce en su contenido y firma, y respondió: “si lo reconozco el documento”, sin especificar el reconocimiento de su firma en ese documento. Así mismo, le formuló la siguiente pregunta: Diga el testigo si el contenido del documento es el producto de una venta de muebles usados como lo infiere el mismo? Respondió: “Si lo reconozco y acepto”.

En consecuencia, considera este órgano Superior que las respuestas dadas por el testigo son imprecisas y confusas, en razón de lo cual no ofrece absoluta certeza del reconocimiento del contenido y firma del documento privado, aunado al hecho de que puede estar incurso en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo ya que manifestó tener lazos de amistad con la tercera opositora, en tal sentido, el referido instrumento privado no puede constituir una prueba fehaciente que demuestre la propiedad por parte de la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal, de los bienes muebles contenidos en el mismo. Así se decide.-

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana EDENIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA, se observa de actas que reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 20/01/2003 el cual le fue puesto de manifiesto; sin embargo, se observa que el Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, realizó la siguiente pregunta: En virtud de haber ratificado el instrumento que tuvo a la vista en este acto, haga una descripción del bien mueble objeto de compra venta. Contestó: “Una lavadora REGINA, de color Amarillo, cuadrada”.

Ahora bien, se evidencia del acta de embargo de fecha siete (7) de noviembre de 2005 y del escrito de oposición de fecha dos (2) de marzo de 2006, que el bien reclamado por la parte opositora esta descrito como una lavadora marca REGINA de color blanco, en tal sentido, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo, y desecha la testimonial de la ciudadana antes mencionada, ya que en su respuesta evidencia no tener conocimiento de las características del bien mueble en cuestión, existiendo contradicción en el color de la lavadora, lo cual no ofrece absoluta confianza a esta juzgadora, en el sentido de considerar que dicha ciudadana le vendió el bien mueble a la tercera opositora, en razón de lo cual el referido instrumento privado no constituye prueba de la propiedad del bien mueble antes descrito por parte de la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal. Así se decide.-

Con respecto a la declaración de la ciudadana LUCY ANGEL MARIN ZABALA, se observa de actas que le fue puesto de manifiesto el instrumento privado de fecha siete (7) de septiembre de 2004, y reconoce el contenido y firma del instrumento, así mismo, se observa que el Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, le realizó la siguiente pregunta: En virtud de haber ratificado el instrumento que tuvo a la vista en este acto, haga una descripción de los bienes muebles objeto de venta. Constestó: “Un (1) televisor a color de 13 pulgadas Marca Daewo, y Una (1) tostadora color blanca de Dos (2) panes”.

Se evidencia de actas que la descripción dada por la testigo, de los bienes muebles vendidos a la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal, en el instrumento privado ratificado, se corresponden con los del embargo ejecutivo de fecha siete (7) de noviembre del año 2005, y reclamados por la opositora en el escrito de oposición a la medida de embargo, presentado en fecha dos (2) de marzo de 2006, en tal sentido, quedó demostrado mediante la ratificación de la testigo, la venta de los bienes descritos a la tercera opositora, mediante un documento privado de fecha cierta anterior, a la fecha de ejecución del embargo, en consecuencia el instrumento privado ratificado, constituye prueba fehaciente auténtica de la propiedad de las cosas descritas en el mismo, por parte de la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal. Así se decide.-

Con respecto a la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, se observa de actas que no presentarón escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición bajo análisis.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el presente recurso de apelación, fue ejercido en virtud de que el Juzgado A quo declarò Parcialmente Con Lugar la incidencia de oposición planteada por la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL; contra la medida de Embargo ejecutada sobre bienes muebles de los cuales alega ser propietaria; ya que en la referida decisión no fue suspendida la medida de embargo ejecutada sobre los siguientes bienes muebles: Un purificador de agua OZONO salud, serial No. 113722, un juego de muebles con su mesa de centro color caoba de forma rectangular compuesto de un sofá de 3 puestos y 2 sofás individuales, una (1) mesa redonda tipo bar en madera color caoba con dos divisiones, una (1) consola de madera color caoba con su espejo y una (1) lavadora Semi-autómatica marca REGINA, serial No. 0208524100, color blanco, modelo LRS810LE, sobre los cuales acreditò derecho de propiedad, a través de documentos privados de compra venta, suscritos con los ciudadanos Nibardo Jesús Padrón Lopez y Edenis Josefina Perez Peña en fechas 20/02/2004 y 20/01/2003 respectivamente, los cuales fueron consignados con el escrito de oposición de fecha dos (2) de marzo de 2006.

Al respecto, se observa de actas que fueron promovidas acertadamente las testimoniales de los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los referidos documentos privados, sin embargo, dichos testimonios fueron desestimados por el Juzgado A quo, criterio que fue compartido por este Órgano Superior, en virtud de que no generan la necesaria convicción que permita determinar con certeza, que efectivamente correponde al tercero el derecho reclamado, en tal sentido, la parte opositora no pudo demostrar en la incidencia de oposición, la titularidad de su derecho con respecto a los bienes muebles antes señalados, de los cuales se considera propietaria.

En consecuencia, esta juzgadora, según lo transcrito y analizado con anterioridad, considera que no existe por parte del tercero opositor, una prueba fehaciente de la propiedad de los bienes muebles reclamados, por un acto jurídico válido, como requisito sine quanon para que proceda la oposición al embargo de esos bienes, no cubriendo los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayerlin Elena Socorro Leal (parte opositora), y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declarò Parcialmente Con Lugar la incidencia planteada por la tercera opositora ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, contra la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre del año 2005, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (9) de junio del año 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio del año 2006, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la incidencia de oposición planteada por la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL; contra la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2005, en el Juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA en contra de la ciudadana ALEIDA LEAL.

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese y notifìquese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos_ ( 2 ) dìas del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 1170.-


La Secretaria





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dos (2) de noviembre de 2006.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ