Expediente Nº 32.619
Nº sent.1178
Querella Interdictal
Restitutoria (inadmisible)
Gpv.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha quince (15) de Junio del año 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA formulada por el ciudadano JORGE MIGUEL CONSUEGRA COSTA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.877, con domicilio en la avenida principal Antón de Iturri del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSNAR VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.533, en contra de ALVARO URRIBARRI y GISELA MARGARITA PEROZO BRACHO y narra los siguientes hechos:

“.Soy legitimo poseedor y propietario de un inmueble ubicado en el Caserio Ancón de Iturre, Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia…En ejercicio de esa posesión Ciudadana Juez, he usado y disfrutado de ese inmueble en el cual construí una casa de dos plantas de materiales de construcción con dinero de mi propio peculio, posesión esta que la he ejercido en forma continua, no ininterrumpida, sin que persona alguna me hubiere molestado o perturbado en forma alguna, conviviendo en ese inmueble con una ciudadana de nombre GISELA MARGARITA PEROZO BRACHO, procreando una niña de nombre JISSELLE XIKIU CONSUEGRA PEROZO,….Pero es el caso Ciudadana Juez, que con fecha 20 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se presentó un ciudadano de nombre ALVARO URRIBARRI, quien dijo ser abogado y en compañía de otras personas y en connivencia con mi concubina, me sacaron bajo amenaza del inmueble el cual venia ocupando desde hace varios años, impidiéndome la entrada al inmueble hasta la fecha de hoy..” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

Advierte esta Juzgadora, de lo alegado en actas por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, que el accionante intenta la presente acción contra la ciudadana GISELA PEROZO y su abogado ALVARO URRIBARRI, ciudadana que en virtud de su unión concubinaria con el demandante, convivía con él en el inmueble objeto de la presente litis.

Ahora bien, el interdicto de despojo procede contra el acto inmediato de este legitimado pasivo que no estando previamente en posesión del inmueble, procede a despojar al accionante de su posesión produciéndose en acto despojatorio que debe ser claramente demostrada.

Así las cosas, de actas se evidencia manifestado expresamente por el actor, que la demandada ejercía junto con el querellante la condición de poseedora del inmueble, por lo que, teniendo en consecuencia la cualidad de poseedora del inmueble no puede configurarse uno de los supuestos necesarios para la admisibilidad de la presente acción, como lo es el hecho del despojo. Hecho este, que no se configura en la presente acción, toda vez que la querellada tiene la misma facultad e intereses que el accionante para intentar la presente acción, al ser co-poseedora del bien, sin que se haya demostrado la ocurrencia del mismo, a través de las pruebas aportadas, toda vez que las deposiciones de los dos únicos testigos que conforman el Justificativo se encuentran carentes de motivación o razón fundada, que lleven a esta Juzgadora a considerar la presunta actuación despojadora de la comunera de actas y el otro ciudadano ALVARO URRIBARRI y las facturas de compra de materiales cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente en modo alguno configuran 0posesión o despojo, según haya sido la finalidad actoral. Así se decide.

En consecuencia, por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis . Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 1:30pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1178.-FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, AB OG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS DOS DE NOVIEMBRE DE 2006.-
La Secretaria