Exp. 31376
DAÑOS y PERJUICIOS (Tránsito).
Sent. Nº 1177
JM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
Expediente No. 31376
DEMANDANTE: EDIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.949.805 y V-15.827.381, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: BASSAN MALEK MECHARRAFIE ABOUCHACRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.625, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).
FECHA DE ADMISION: 03 de Marzo de 2005
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2006, los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.936 y 59.177, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, presentan formalmente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito), alegando lo siguiente:
“ El ciudadano JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA antes identificado, es propietario de un vehículo que tiene las características siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Ford, Tipo: Pick-up; Modelo Lariat XLT; Año: 1.988; Servicio de carga; Color: Rojo y Blanco; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF1JE32262; Matriculado con placa 016-XCD…El veinticinco de Septiembre de 2004 aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (9:40 PM) ocurrió un accidente de tránsito…en el sitio denominado Carretera el Siete Sector la Barua en el Municipio Baralt del Estado Zulia donde aparecen involucrados el vehículo supra descrito…cuyo vehículo era conducido por nuestro representado EDIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA, antes identificado, quien salio lesionado…El otro vehículo involucrado en el mismo accidente de tránsito tiene las características siguientes: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R-600, Tipo: Chuto; Año: 1.987, Servicio de Carga, Color: Azul, Serial de Carrocería: 2M2N187Y3HC019848, Matriculado con placa: 219-XHD, su propietario es el ciudadano BASSAN MALEK MECHARRAFIE ABOUCHACRA…y su conductor para el momento del accidente de tránsito era el ciudadano JOSE ROBINSON CHINCHILLA…Por todo lo antes expuesto y en vista de haberse agotado las gestiones tendientes a obtener una respuesta afirmativa del ciudadano BASSAN MALEK MICHARRAFIE ABOUCHACRA…resultando nugatorias las diligencias efectuadas ante el reclamado obligado, es por lo que en este acto acudimos a su competencia jurisdiccional y noble oficio para demandar como efectivamente lo hacemos en forma de LITIS CONSORCIO ACTIVO de nuestros representados EDIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…por ello demandamos a BASSAN MALEK MICHARRAFIE ABOUCHACRA, para que convenga en pagar a nuestros poderdantes o en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal…(Omissis).
En fecha tres (03) de Marzo de 2005, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, admitiéndose cuanto a lugar en derecho, se emplaza al ciudadano BASSAN MALEK MICHARRAFIE ABOUCHACRA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se libra orden de comparecencia y se remite con oficio Nº 31376-337-05, al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 24 de Mayo de 2005, la abogada Ayeza Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal dictó resolución ordenando librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas, con la finalidad de que sea agotada debidamente la citación del demandado, a fin de proveer o no sobre la cartelaria. Asimismo dicto auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas.
Con fecha 02 de Agosto de 2005, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal dejara sin efecto la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005.
En fecha 27 de Octubre de 2005, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el abogado DAMASO MAVAREZ, apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles del demandado, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, la abogada Ayeza Rodríguez consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. Siendo estos desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2006, el ciudadano BAASSAM MECHARRAFIE, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2006, la parte presento escrito dando contestación a la demanda, en el cual expone:
“…estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, A TODO EVENTO ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo:…Niego Rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, la demanda por Daños y Perjuicios incoara en mi contra, los Apoderados Judiciales, abogados, Damaso Mavarez Piña y Ayeza Rodríguez Jiménez, de los codemandantes ciudadanos, DIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, todo ello con ocasión a accidente de tránsito, ocurrido en fecha Veinticinco (25) se Septiembre de 2004, a las 9:40 pm, en la carretera “El Siete”, Ceuta del Sector la Barua del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se vio involucrado un vehículo de mi propiedad: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R-600, Tipo: Chuto; Año: 1.987, Servicio de Carga, signado con las placas: 219-XHD, Color, Azul, conducido en el momento del accidente por el ciudadano JOSE ROBINSON CHINCHILLA…Como PUNTO PREVIO Ciudadana Juez, expongo lo siguiente: A TODO EVENTO, Alego en la presente causa la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre…En este acto PROMUEVO LA CUESTION PREVIA, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º esto es “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”…De conformidad como lo señala el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intento LA RECONVENCION O MUTUA PETICION , en contra del propietario del vehículo ciudadano JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, ya identificado, y subsidiariamente del conductor del vehículo al momento del accidente ciudadano, DIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y solicito que admita la misma este Tribunal…Por todo lo antes expuesto es por lo que demando como litis consorcio pasivo, de conformidad como lo señala el artículo 146, 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, al propietario del vehículo ciudadano, ciudadano JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, ya identificado, y al conductor del mismo ciudadano, DIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA…”.-
En fecha 01 de Marzo de 2006, el ciudadano BASSAN ALEX MACHARRAFIE ABOUCHACRA, confiere poder apud acta a los abogados MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y LUIS MARCANO RUIZ.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el segundo día hábil de despacho siguiente para la contestación de la misma.
En fecha 03 de Abril de 2006, los abogados DAMASO MAVAREZ y AYEZA RODRIGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito dando contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, en el cual exponen:
…Antes de dar contestación al fondo de la RECONVENCION…invocamos y alegamos como defensa la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta contra nuestros representados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…la pretensión del demandado con su RECONVENCION es una nueva demanda, o sea el ejercicio de nueva acción…no hay dudas que la nueva demanda encuadra como acción PRESCRITA toda vez que el accidente de Tránsito ocurrió el 25 de Septiembre de 2004 y la fecha en que el demandado-reconviniente propone su acción es el 01 de marzo de 2006…pero ya transcurrieron más de doce (12) meses, sin que el demandado-reconviniente interpusiese su acción, ni registrara la misma para su interrupción civil como lo establece el articulo 1669 del Código Civil…Para el supuesto negado de no estar prescrita la RECONVENCION como nueva demanda invocada como defensa para ser analizada como punto previo en la sentencia de merito, rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos alegados y defensas narradas en la RECONVENCION, así como la pretensión del demandado-reconviniente. No es cierto que el conductor del camión MACK con remolque circulaba por el canal derecho de la vía (norte a sur) a cuarenta (40) Kilómetros por hora y es falso de que un vehículo lo procedía como señalador o mosca en la vía… como también es falso y por ello lo rechazamos de que la camioneta FORD circulaba a exceso de velocidad en sentido contrario de la gandola (chuto remolque), ni el conductor en la vía hacia ziz zaz de un lado a otro, …Negamos y contradecimos que el conductor EDIXON SEGUNDO BALLESTERO MENDOZA lo hacia a exceso de velocidad, siendo el caso que la camioneta Ford presentara fallas de frenos al momento del accidente……contradecimos el análisis que hace la parte demandada-reconviniente sobre las actuaciones levantadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre…Negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor de la camioneta…en la ruta de su circulación, lo hacia abajo el supuesto, a exceso de velocidad, negligencia e impericia. Es falso de que antes del accidente vial la camioneta Ford presentó fallas en el sistema de freno y en el caucho delantero izquierdo…Rechazamos y contradecimos el pago del LUCRO CESANTE demandado en la RECONVENCION. Así mismo, negamos lo reclamado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como presuntos honorarios Profesionales del abogado LUIS MARCANO…Negamos y rechazamos el LUCRO CESANTE, como supuesto daño futuro reclamado en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00)…”
En fecha 05 de Abril de 2006, la abogada MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando al Tribunal la nulidad del auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2006.
En fecha 11 de Abril de 2006, la abogada AYEZA RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte actora, diligencio rechazando el escrito presentado por la apoderada judicial del demandado.
En fecha 18 de Abril de 2006, dicto auto acordando el llamado del Tercero, Empresa Aseguradora SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la persona de la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ
Con fecha 14 de Julio de 2006, el Alguacil consignó Boleta de citación firmada por la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ, como gerente de la Empresa Aseguradora SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS.
En fecha 20 de Julio de 2006, la Ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ, como gerente de la Empresa Aseguradora SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS, asistida por el abogado en ejercicio MAHA YABROUDI, presento escrito oponiendo Cuestión Previa, prevista y regulada en el numeral 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Una de las formas que tienen los justiciables para el ejercicio de la tutela constitucional de la Leyes, también conocido como el control difuso de la constitucionalidad. El artículo 259 de la vigente Carta Magna, positivisó y elevó a rango constitucional el referido principio de origen doctrinario comparado, facultando a todos los jueces dentro del ámbito de sus funciones a asegurar la integridad de la constitución….estando en tiempo oportuno, formalmente opongo en este acto la Cuestión Previa referida a la LEGITIMADA DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, prevista y regulada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la aludida excepción la fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A…”.-
Este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declara la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley” (Subrayado del Tribunal).
De la disposición legal antes trascrita, se desprende el deber de todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, de asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como por ejemplo la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los Derechos Humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la constitución.
Asimismo; la norma objeto de análisis establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente, con lo cual se esta atribuyendo a los Tribunales de la República el ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas, desaplicando, llegado el caso la ley o norma de rango sublegal que colida con la Constitución, en el entendido que la eficacia jurídica de la cosa juzgada, respecto a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, tiene eficacia relativa, se aplica únicamente en el caso en concreto, y entre las partes litigantes en esa controversia. Su alcance no es absoluto, es decir, no opera erga omnes, por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma jurídica solamente se puede hacer efectiva mediante la acción popular consagrada en Constitución y cuyo conocimiento esta atribuido en forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, el control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
Dicho control difuso es el que se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que esta conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), es incompatible con la Constitución, y la desaplica para el caso concreto que esta conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa; por lo que el juez en estos caso no anula la norma por inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes) corresponde como se mencionó anteriormente con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la colisión declara con carácter erga omnes, la nulidad de la ley.
Ahora bien, en consonancia con la peticionado por el tercero citado a la presente causa, es necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El tercero que comparece debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto a la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”. (el subrayado es del tribunal).
De la anterior disposición se desprende que el tercero llamado a la causa en el acto de la contestación de la demanda, puede en la oportunidad legal correspondiente oponer contra la demanda principal todas las excepciones de inadmisibilidad al fondo y perentorias que estime procedente, más no las dilatorias por haber pasado ya la oportunidad legal para oponerlas.
Por tanto, si la cita en garantía o de saneamiento es propuesta en el acto de la contestación de la demanda principal y el tercero citado concurre a dar su contestación a la cita de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, puede oponer “las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita”, pero no les es permitido contrademandar o reconvenir ni oponer cuestiones previas, constituyendo una prohibición legal expresa.
De lo expuesto, observa esta sentenciadora que el tercero llamado en garantía al momento de dar contestación a la cita, utiliza dicha oportunidad legal, para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; solicitando a los fines de la admisibilidad de dicha cuestión previa la desaplicación mediante el control difuso de la constitucionalidad de la norma legal prevista en el artículo 383 ejusdem, en lo atinente a la prohibición expresa de ley, de la admisibilidad de promover cuestiones previas.
Establecido lo anterior, evidencia esta sentenciadora que el control difuso de la constitución sólo puede ejercerse en el caso de que la norma legal colide con los preceptos constitucionales desaplicando dicha disposición legal para el caso en concreto sometido a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, sin poder interpretar las normas legales y constitucionales en aras de deducir una contradicción entre las mismas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la prohibición establecida en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de la imposibilidad para el tercero de promover cuestiones previas radica en el hecho de que dicho recurso corresponde únicamente al citante en garantía, quien debió hacerlo in limine litis, habiendo adquirido ya el demandante una situación procesal que no puede desvanecerse y retrotraerse al estado anterior por la llamada a la causa de un tercero, reabriéndose así un estado del proceso que ya quedó precluso. Así se declara.
Si en la oportunidad de contestarse cada una de las sucesivas citas pudiera renovarse por cada demandado en ellas y reabrirse el acto de oponer excepciones dilatorias, se haría indefinido el procedimiento, prestándose tal sistema al fraude procesal y al designio inadmisible de la triquiñuela, situación esta que de configurarse si constituiría una colisión con la norma constitucional del Debido Proceso y los postulados constitucionales de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.
Por lo que, muy por el contrario dicha prohibición legal es congruente con los criterios constitucionales, no pudiendo esta sentenciadora hacer uso del control difuso atribuido a los órganos jurisdiccionales por no configurarse los presupuestos necesarios para el ejercicio del mismo. Manteniéndose en pleno vigor la disposición legal prevista en el articulo 383 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, estando previsto expresamente en nuestra norma adjetiva civil la imposibilidad para el llamado a la causa como tercero, a través e la cita en garantía de promover al momento de su contestación a la demanda defensas dilatorias (cuestiones previas) siendo sólo admisible las defensas de fondo contra la demanda principal, debe necesariamente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el tercero al ser inadmisible dicha promoción en la presente fase procesal; no entrando a debatir esta sentenciadora acerca de los fundamentos de hecho y derecho invocados para la procedencia o no de dicha defensa, toda vez que su promoción no es admisible en juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el tercero citado en garantía.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 1:00, pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1177.
La Secretaria,
(Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 02 de Noviembre de 2006.-
La Secretaria,
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