Expediente No. 30.590
SENT Nº1171
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ANGEL DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.398, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MITZI GUERRERO y JOSE MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 60.734 y 53.599, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE FELIX COLINA y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 2.433 y 5.424, respectivamente.

SINTESIS: Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano ANGEL DANIEL PEREZ, asistido por los abogados en ejercicio MITZI GUERRERO y JOSE MARCANO demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.004, se admitió la presente demanda y se emplazó a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A en la persona del ciudadano JOSE ALFREDO GALEAZZI, con el carácter de Representante legal y/o ALBERTO DURAN, con el carácter de Gerente, en la Sucursal de ciudad Ojeda, para que comparezca por ante este Despacho, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación, mas cinco días que se le concede como término de distancia, a fín de dar contestación a la demanda. Dicho auto fue ampliado en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, en el sentido de expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.004, el ciudadano ANGEL DANIEL PEREZ, parte demandante, consignó copia simples de la demanda y auto de admisión, con el fin de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.004, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados MITZI GUERRERO y JOSE MARCANO.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Despacho en su exposición manifestó al Tribunal, el haber citado personalmente al ciudadano ALBERTO DURAN Gerente de la empresa demandada, Sucursal Ciudad Ojeda, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.004, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó se libre la boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de perfeccionar la citación en la presente causa, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la misma; posteriormente en fecha quince (15) de Septiembre del mismo año, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.004, los Abogados José Colina y Oscar Rodríguez, consignaron a las actas poder otorgado por la parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta en San Cristóbal Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.004, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2.004.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE FELIX COLINA, solicitó al Tribunal un cómputo de días de despacho, el cual se proveyó según auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.005.

Por diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2.005, el Abog. JOSE COLINA, con el carácter antes dicho, solicitó al Tribunal fijar la presente causa para informes; luego por auto de fecha doce (12) de Julio del mismo año, el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Abog. JOSE FELIX COLINA.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006, el Abog. JOSE FELIX COLINA, apoderado judicial de la parte demandada expuso:

“..En fecha siete de Julio del pasado año 2.005, mediante diligencia solicité que este Tribunal fijara oportunidad para presentar informe en dicha causa y así impulsar el proceso lo que fue proveído por este Tribunal según acto de fecha doce (12) de Julio del mismo año, indicando que el acto de presentación de informes tendrá lugar el Décimo Quinto día hábil de despacho que constara en actas la notificación de las partes y a tal efecto libro las boletas de notificación respectivas.
El día veintiuno de ese mes de julio me di por notificado en la boleta que me presentó el Alguacil de este Tribunal, agregadas a las actas. Consta del expediente que después que solicité la fijación para presentar informes, así impulsar el proceso, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento para continuar el juicio, por lo que solicito que se declare la perención de esta instancia….”.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”


En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas en la presente causa se observa, que desde el día veintidós (22) de Julio del año 2.005 (fecha en la cual el Alguacil de este Despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada); no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, de las actuaciones procesales llevadas en el presente expediente se constata, que aun cuando en la misma se cumplió con la fase previstas para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, procediéndose a la fijación de la causa para informes (previa notificación de las partes), solo consta en actas la notificación practicada a la parte demandada, folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), y no habiendo configurado la notificación de la parte actora dicho lapso no comenzaría a discurrir. En tal sentido, no observándose en autos notificación alguna por parte de la demandante, es notorio para esta Juzgadora la inactividad prolongada del actor en la presente causa, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber practicado dicha notificación, esto es, veintidós (22) de Julio de 2.005, no se ha realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Perimida la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ANGEL DANIEL PEREZ en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS SOFITASA, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

· No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha, siendo las_ 11:00 AM se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N º1171 en el legajo respectivo