Expediente No. 33.039
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sentencia No.1.248
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio NASSER ABOUZAID ABOUZAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.638, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, Parte Demandante en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido en contra del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V.-13.131.895; en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) inmueble constituido por una casa tipo Tow House signada con el No. 2, ubicado en la Calle Piar con Calle Río Blanco en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se designe a su representado como Secuestratario; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establecen:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
….
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.-
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
“Cuando se trata de arrendamiento de bienes muebles no es aplicable el Decreto-Ley, pues éste excluye implícitamente los contratos de alquiler de bienes muebles. En estos casos la pretensión del actor, sea de resolver el contrato por incumplimiento o de que se le devuelva la cosa por haber expirado el término, debe discurrir por el procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía. ¿Puede el actor solicitar el secuestro preventivo del ordinal 7º artículo 599, según el cual “se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato? … el carácter restrictivo de las medidas preventivas se muda de la tipicidad legal al sano arbitrio del órgano jurisdiccional, que . De tal manera que si el arrendador demandante acredita un fundado temor de que la permanencia del bien mueble arrendado en manos del arrendatario puede causarle perjuicio patrimonial (la locución “lesiones graves o de difícil reparación” usada por el legislador tiene una significación jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro”.-
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…”
De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y que la Doctrina y Jurisprudencia, ha sentado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Para acordarse la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
planteado; puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que el acto que se impugna no pueda –por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la trata de demostrar con copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, documento de propiedad, notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cartas donde se convoca al demandado para una reunión, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento firmados presuntamente por el demandante, y recibos sin firmas de los meses supuestamente adeudados, los cuales fueron consignados junto con el libelo de demanda.-
Ahora bien, del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble arrendado, a juicio de esta Juzgadora configura o dan fuerza probatoria del segundo de los requisitos señalados, ya que de ellos se constata la titularidad del derecho reclamado, por lo tanto se valora en todos sus aspectos. Así se decide.-
Asimismo, observa, constata y verifica esta Juzgadora del texto íntegro de las resultas de la referida notificación practicada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el demandado y notificado de autos expuso que no ha tenido para pagar los meses de canon de arrendamiento que adeuda, y manifiesta además que recibió y firmó la carta enviada por el actor, en la que le manifiestan que presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y concatenado lo anterior con los recibos insolutos de los meses adeudados consignados por el actor junto con el libelo de demanda, a juicio de esta Juzgadora constituye prueba o elemento de convicción de la presunción grave del derecho que se reclama, sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que la misma es una suposición desvirtuable, que el legislador hace depender de una prueba en contrario. Así se decide.-
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Igualmente se observa que la Parte Actora en la referida solicitud de Medida de Secuestro del inmueble, demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en el hecho de que el demandado se sigue beneficiando del inmueble arrendado, pudiendo propiciar según lo expuesto por la parte actora, su destrucción total o traspasar a algún tercero la posesión del mismo en algún momento determinado, lo cual haría ilusorio a la ejecución de la sentencia definitiva, amén de la actitud asumida, luego de la notificación judicial practicada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes analizada, que a juicio de esta Juzgadora constituye elemento de convicción o juicio de verosimilitud de la causal alegada, para el decreto de la medida. Así se decide.-
En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a criterio de esta Juzgadora pueden considerarse como cumplidos por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris; y siendo las Medida de Secuestro “la privación de la cosa objeto de litigio de manos de quien la detente o resulte afectado por la medida para dejarla en poder de un tercero o del mismo ejecutante de la medida, mientras se decide la controversia para asegurar”; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por una casa tipo Tow House signada con el No. 2, ubicado en la Calle Piar con Calle Río Blanco en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; designando al ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.819, como SECUESTRATARIO JUDICIAL. Así se establece.-
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por una casa tipo Tow House signada con el No. 2, ubicado en la Calle Piar con Calle Río Blanco en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; designando al ciudadano NAYEL ABDALLAH
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
ABDALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.819, como SECUESTRATARIO JUDICIAL.
2.-) Para la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el referido bien inmueble, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se advierte que en la ejecución de la medida se deberán respetar los derechos de terceros que ocuparen el inmueble a secuestrar, si fuere el caso.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.248, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de noviembre de 2006.-
La Secretaria,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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