Expediente No. 33.014
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No.1252.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:


El ciudadano DANNY RODRIGUEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, Inpreabogado No.57.842, actuando con carácter de End. en Proc. de RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (I) que sigue en contra del ciudadano ORLANDO BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V.-7.744.964, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal; solicita:

“…sirva decretar medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales…vacaciones… fideicomiso y sus intereses…”

- En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En atención a la anterior disposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente decretar a este Tribunal Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano ORLANDO BARRETO, antes identificado, en su condición de trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., todo hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.164.144,oo), suma intimada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el concepto de Vacaciones, que fue solicitado por la parte demandante, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, estas medidas se decretan con el propósito de garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, más no en un juicio de Cobro de Bolívares (I); por lo tanto le es procedente a este Tribunal NEGAR dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el concepto de Fideicomiso y sus intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..”.

Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:

“Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización”.

En tal sentido, este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA el referido pedimento de medida. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por DANNY RODRIGUEZ, (End. en Proc. de RICHARD JOSE JEREZ) en contra de ORLANDO BARRETO, decreta:

· Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ORLANDO BARRETO, antes identificado, en su condición de trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., todo hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.164.144,oo), suma intimada. Así se decide.

· Se NIEGA el decreto de la Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de: Vacaciones, Fideicomiso y sus intereses.

· Para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Librese despacho y remítase con oficio.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 3:10 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1252, en el legajo respectivo. La Secretaria.
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas,16 de Noviembre de 2006.- La Secretaria.