Expediente No. 31.001
Sent. Nº 1250.
Cumplimiento de Contrato
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Resuelve:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano RODULFO ROMERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.439, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE ALFONZO, Inpreabogado No. 107.692, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad el primero de los nombrados 5.178.405, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
Por auto de fecha treinta (30) de Agosto del año 2.004, se admitió la presente demanda, y se emplazó a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, a fin de dar contestación a la demanda, igualmente, se ordenó libra edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), se libró el edicto ordenado.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2004, el co-demandado RAMON ANTONIO GOMEZ, debidamente asistido de abogado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, la parte demandante ciudadano RODULFO ROMERO, asistido de abogado, consigna dieciséis diarios en los cuales aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas del edicto librado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha catorce (14) de Enero del 2005, el co-demandado JOSE ALBERTO GOMEZ, debidamente asistido de abogado, se dio por citado para la presente causa.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de Febrero del 2005, el co-demandado RAMON ANTONIO GOMEZ, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, se agregó a las actas el escrito de pruebas promovido por el co-demandado RAMON ANTONIO GOMEZ y por auto de fecha treinta (30) de Marzo del año 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido.
En fecha treinta (30) de Marzo del 2005, el ciudadano RODULFO ROMERO, parte demandante, otorgó poder especial apud-acta al abogado ARGENIS JOSE ALFONZO REYES.
En fecha siete (07) de Abril del año 2005, se libró despacho de pruebas de la parte co-demandada RAMON ANTONIO GOMEZ.
En fecha dos (02) de Junio del 2005, se agregaron a las actas las resultas del despacho de pruebas librado en fecha siete (07) de Abril del año 2005.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).
- También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde la fecha dos (02) de Junio del año 2.005, (fecha en la cual se agregan a las actas las resultas del despacho de pruebas librado en fecha siete (07) de Abril del 2005); no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
· Perimida la Instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por RODULFO ROMERO PACHECO en contra de RAMON ANTONIO GOMEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ URDANETA, identificados en la parte narrativa de este fallo.
· No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, siendo la (s) 02:50 p.m., se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1250, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, dieciséis (16) de Noviembre del 2006.
La Secretaria,
Abog. Jaidy Morales Gutiérrez
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