Expediente No. 31.706
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria
Sentencia No.1.257
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: MARIA DOMINGA APARICIO NAVARRO, MARIS NIOBE APARICIO DE BOSCAN, SONIA DOLORES APARICIO DE BOLIVAR, ULBILLAN JOSE APARICIO y MARINELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.828.247, V-3.711.917, V-5.833.908, V-5.060.211 y V-8.826.999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO APARICIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.171, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA y MARINELA DEL CARMEN BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.899 y 57.303, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, demandaron al ciudadano JOSE HUMBERTO APARICIO NAVARRO, antes identificados, por Partición de la Comunidad Hereditaria; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha

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seis (06) de julio de 2.005, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 15 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las promovieron, y vencido el lapso no presentaron informes.-

Avocada al conocimiento del presente juicio, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En el Derecho Romano existieron dos acciones distintas para pedir la partición, atendiendo al origen de la comunidad. En la primera época de Roma, al pater familiae lo sucedía el primogénito varón y por tal razón “no podía haber sucesión por causa de muerte sino cuando la persona fallecida era un pater, puesto que quien no lo era, no tenía ni dejaba patrimonio alguno, y toda vez que él solo podía tener un único heredero, allá carecía de todo sentido el tema de la partición de la herencia. Con los cambios sociales que se produjeron posteriormente, como reacción de los hijos que no eran primogénitos, la ley de la XII Tablas consagró la actio familiae erciscundae, de la cual eran titulares todos los herederos del causante para pedir la partición de una comunidad hereditaria o de un bien de familia; pero si se trataba de una cosa común tenida en condominio por dos o más personas con un origen distinto, era la actio común dividundo la que debía ejercer los comuneros. En ambos casos el objeto de la acción era siempre

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la división de los bienes que integraban la comunidad. De allí que muchas legislaciones mantienen aún dos procedimientos distintos, según sea el origen de la comunidad, lo que no ocurre entre nosotros, al haberse pautado un sólo procedimiento de partición, independientemente de que la comunidad devenga por causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.-

Como paso subsiguiente, pasa esta Juzgadora a considerar lo que expone la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual procede a realizarlo de la manera siguiente:

Aduce la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

“…Al fallecimiento de los Causantes HUMBERTO JOSE APARICIO SANCHEZ y JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO … dejan el siguiente bien inmueble:
Los Derechos de propiedad sobre una casita con su terreno propio, …. situado en el Sector de Sabaneta de Palmas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia; dicho terreno consta de una superficie aproximada de Dos mil Metros con Sesenta y Nueve centímetros (2.069 Mtrs) … Los referidos derechos de propiedad fueron adquiridos por el Causante: HUMBERTO JOSE APARICIO SANCHEZ, para la Comunidad Conyugal según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda de fecha veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), quedando anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Adicional 3°….”.-

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE HUMBERTO APARICIO NAVARRO, debidamente asistido de abogado, presenta su respectivo escrito, en el cual alega lo siguiente:

“Es cierto la comunidad hereditaria que existe, bajo el supuesto inmueble … pero no es cierto que mi persona como comunero del inmueble he obstaculizado la partición amistosa de un bien que no pudieron ni pueden enajenar …
No obstante, se determina en los documentos de Compra-Venta una casa propiedad del vendedor edificada sobre un terreno propio que se incluye en dicha venta … el

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terreno no es propiedad ni lo fue del causante HUMBERTO JOSE APARICIO SANCHEZ, por se una extensión de terreno baldío que la poseyó hasta el momento de su fallecimiento ..
… nunca ha existido en mi mente poner o crear obstáculos con supuesto propósito de disipar presunto estado de incertidumbre a los cinco (05) herederos, al contrario, ha sido de buena fe mi proceder para llegar a una partición amigable sobre lo que nos corresponde en proporción al único bien común que son las dos (02) construcciones existentes dentro del área del terreno que es patrimonio de la nación …. por lo tanto, no convengo en la partición de supuesta comunidad….”.-

Ahora bien, delimitado como está el caso sub-examen, que lo constituye en sí un proceso de partición de comunidad, donde se debe cumplir con lo que pauta nuestra legislación para ello, por lo que le es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:

“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

La partición es la división y repartimiento de una cosa que se considera común, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante. El doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición (2001, pág. 484), comenta sobre la partición de la

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siguiente forma:

“La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de lo bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (Subrayado del tribunal).-

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.-) Documento de compra-venta, en el cual la ciudadana NILA APARICIO le vende a la ciudadana MARINELA BOLIVAR, la cuota parte hereditaria que le corresponde sobre el inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en Sabaneta de Palmas, Avenida Principal, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 06, Segundo Trimestre.
2.-) Actas de defunción y acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO y HUMBERTO APARICIO SANCHEZ.
3.-) Actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA DOMINGA APARICIO, MARIS NIOBE APARICIO, NILA JOSEFINA APARICIO y JOSE HUMBERTO APARICIO.
4.-) Actas de matrimonio de los ciudadanos SONIA DOLORES APARICIO y ULBILLAN JOSE APARICIO, signadas con los números 50 y 139, respectivamente.
5.-) Copia certificada del documento de compra-venta, del inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en Sabaneta de Palmas, Avenida Principal, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San José del

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Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1.986, bajo el No. 08, Protocolo Primero, tomo 03.
6.-) Planillas de liquidación sucesoral Nos. 000338 y 000342 y Solvencias emitidas por el S.E.N.I.A.T., signadas con los Nos. 0067030 y 0067029, todas de fecha 23 de mayo de 2005.
7.-) Planilla de honorarios de abogado, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
8.-) Planilla de liquidación por concepto de multa, emitida por el S.E.N.I.A.T.
9.-) Solvencia emanada de Hidrolago.
10.-) Factura emanada de ENELCO.

Del documento de compra-venta, en el cual la ciudadana NILA APARICIO le vende a la ciudadana MARINELA BOLIVAR, la cuota parte hereditaria que le corresponde sobre el inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en Sabaneta de Palmas, Avenida Principal, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 06, Segundo Trimestre; esta Juzgadora le da valor probatorio, ya que no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual, el mismo surte sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el mismo tiene fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocido por la parte demandada durante el proceso, este tiene y surte todo sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.-

De los siguientes documentos:

a.-) Actas de defunción y acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO y HUMBERTO APARICIO SANCHEZ.
b.-) Actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA DOMINGA APARICIO, MARIS NIOBE APARICIO, NILA JOSEFINA APARICIO y JOSE HUMBERTO APARICIO.

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c.-) Actas de matrimonio de los ciudadanos SONIA DOLORES APARICIO y ULBILLAN JOSE APARICIO, signadas con los números 50 y 139, respectivamente.

De estas documentales traídas a las actas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma, ya que se evidencian de las mismas la filiación que existe entre la parte actora y los de cujus JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO y HUMBERTO APARICIO SANCHEZ; así como la cualidad tanto activa como pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

De la copia certificada del documento de compra-venta, del inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, ubicado en Sabaneta de Palmas, Avenida Principal, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1.986, bajo el No. 08, Protocolo Primero, tomo 03, adquirido por el de Cujus HUMBERTO APARICIO SANCHEZ; esta Juzgadora le da valor probatorio, ya que no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual, el mismo surte sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el mismo tiene fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocido por la parte demandada durante el proceso, este tiene y surte todo sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.-

De los siguientes instrumentos:

a.-) Planillas de liquidación sucesoral Nos. 000338 y 000342 y Solvencias emitidas por el S.E.N.I.A.T., signadas con los Nos. 0067030 y 0067029, todas de fecha 23 de mayo de 2005; b.-) Planilla de honorarios de abogado, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo); c.-) Planilla de liquidación por concepto de multa, emitida por el S.E.N.I.A.T.; d.-) Solvencia emanada de Hidrolago; y e.-) Factura emanada de ENELCO.

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Con respecto a la factura emanada de la empresa Enelco, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara a la mencionada empresa a los fines de que informara la deuda total por consumo eléctrico desde el año 2003 de la de Cujus JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO, bajo el número de contrato 100000222026; y en fecha 27 de octubre de 2005, se ofició bajo el No. 31.706-1.458-05, conforme a lo solicitado por la actora; y en fecha 09 de noviembre de 2005, dio respuesta a lo solicitado, informando que hasta el mes de octubre de 2005, existe una deuda total de Seis Millones Novecientos Quince Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con 64/100 (Bs. 6.915.262,64).

Ahora bien, los anteriores instrumentos son valorados por esta Juzgadora, ya que de los mismos se evidencian los gastos efectuados en las distintas gestiones realizadas por la parte actora a los fines de obtener las solvencias respectivas; así como la deuda contraída con la empresa ENELCO, correspondiente al servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, se hace necesario resaltar que se denominan cargas de la comunidad, las obligaciones o deudas de la herencia que en definitiva deben ser divididas entre los coherederos. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir; razón por la que, habiéndose demostrado fehacientemente con los instrumentos antes indicados, la existencia de una obligación, ésta evidentemente corresponde a la comunidad, por lo que es objeto de partición. Así se decide.-

En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes:

1.-) Ratificó todas las pruebas promovidas en el libelo de demanda.
2.-) El mérito favorable de las actas.
3.-) Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la veracidad o autenticidad del documento de propiedad debidamente protocolizado antes esa oficina, en fecha 20 de junio de 1.986, bajo el No. 08, Protocolo Primero, tomo 03.


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4.-) Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la veracidad u otorgamiento del documento de compra-venta debidamente protocolizado antes esa oficina, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 06, segundo trimestre.
5.-) Que se oficie a ENELCO.
6.-) Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIS NIOBE APARICIO, ULBILLAN JOSE APARICIO, MARIA APARICIO, SONIA DOLORES APARICIO y WUILLIAM APARICIO.
7.-) Promovió cadena documental sobre la propiedad de los de Cujus HUMBERTO JOSE APARICIO y JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO.
8.-) Promovió copia certificada mecanografiada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1.922, bajo el No. 48, protocolo primero.
9.-) Que se oficie a la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Mediante requerimiento de este Tribunal, según oficio No. 31.706-1.456-05, de fecha 27 de octubre de 2005, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, se le solicitó información a cerca de la veracidad o autenticidad del documento de propiedad debidamente protocolizado antes esa oficina, en fecha 20 de junio de 1.986, bajo el No. 08, Protocolo Primero, tomo 03. Y en fecha 25 de noviembre de 2005, dio respuesta a lo solicitado, informando que el documento en mención es auténtico y fehaciente; razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él emana, por hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.

Mediante requerimiento de este Tribunal, según oficio No. 31.706-1.457-05, de fecha 27 de octubre de 2005, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, se le solicitó información a cerca de la veracidad u otorgamiento del documento de compra-venta debidamente protocolizado antes esa oficina, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 06, segundo trimestre. Y en fecha 25 de noviembre de 2005, dio respuesta a lo solicitado, informando que el documento en mención es auténtico y fehaciente;

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razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él emana, por hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.

Del oficio solicitado a la empresa ENELCO, ya esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

De la testimonial de los ciudadanos MARIS NIOBE APARICIO, ULBILLAN JOSE APARICIO, MARIA APARICIO, SONIA DOLORES APARICIO y WUILLIAM APARICIO; este Órgano Subjetivo al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, negó la admisión de dicha prueba; admitiendo sólo la testimonial del ciudadano WILLIAM APARICIO.

1) El testigo WILLIAM JOSE APARICIO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de veinticinco años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.256, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2005, ante el Órgano comisionado para la evacuación de la prueba en cuestión; contestó un total de seis (06) preguntas y una (01) repregunta que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“…1.- Diga el testigo que parentesco lo unía con los causantes … Contestó: Ellos eran mis abuelos por parte de padre ….3.- Diga el testigo los nombres de sus tíos por parte de padre? Contestó: Maria Dominga Aparicio, Marisniove de Boscan, Sonia Aparicio, Nila de Boscan, José Humberto Humberto Aparicio y Ulbillan Aparicio que es mi papá … En este estado presente el demandado … expone: sin convalidar la declaración de esta testigo dado que fue impugnado y tachado en su promoción, paso a repreguntar al testigo: Diga el testigo si es el hijo del ciudadano Ulbillan José Aparicio Navarro? Contestó: Si lo soy, el es mi papá…”.

El testigo antes mencionado, consignó ante el Juzgado comisionado una serie de documentos; no obstante, el anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba, ya que al rendir su respectiva declaración manifestó ser familiar tanto de la parte actora como de la parte demandada, lo cual es una causa absoluta que inhabilita al testigo, tal y como lo establece el artículo 479 del

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Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se decide.-

De la cadena documental sobre la propiedad de los de Cujus HUMBERTO JOSE APARICIO y JOSEFINA NAVARRO DE APARICIO, y de la copia mecanografiada del documento de fecha 21 de noviembre de 1.922, número 48, protocolo primero, emitidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se evidencian las consecuentes ventas del inmueble constituido por una extensión de terreno propio, hasta la adquisición del mencionado inmueble por parte del de Cujus HUMBERTO JOSE APARICIO. Así se decide.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, según oficio No. 31.706-1.460-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, se le requirió que informara si el terreno situado en el sector Sabaneta de Palmas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, es una extensión de terreno ejido, baldío o es un terreno de propiedad privada. Y en fecha 05 de diciembre de 2005, informó que dicho terreno está fuera de los ejidos del Municipio y que escapa de su competencia pronunciarse sobre la propiedad o titularidad de dichos terrenos; razón por la cual y en virtud de que dicha institución no dio respuesta concreta a lo solicitado por escapar de su competencia, tal y como fue expuesto, es por lo que, esta Juzgadora no valora la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.-) Invocó el mérito que se desprenden de las actas procesales.
2.-) Que se oficie al Director de Catastro Urbano de la Oficina Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

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Mediante requerimiento de este Tribunal, según oficio No. 31.706-1.455-05, de fecha 27 de octubre de 2005, dirigido al Director de Catastro Urbano de la Oficina Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, se le solicitó que informara si el terreno situado en el sector Sabaneta de Palmas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, es una extensión de terreno baldío o es un terreno de propiedad municipal; y en virtud de que no consta en actas que la referida oficina municipal haya dado respuesta a lo solicitado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento a cerca de la evacuación de la misma. Así se decide.-

A juicio de esta Juzgadora, cumplidos como están los requisitos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y apoyando la parte actora su pretensión con los documentos consignados a las actas, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado y probado por la parte actora, más no así la parte demandada, dan apoyo legal a la reclamación; en consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARIA DOMINGA APARICIO NAVARRO, MARIS NIOBE APARICIO DE BOSCAN, SONIA DOLORES APARICIO DE BOLIVAR, ULBILLAN JOSE APARICIO y MARINELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO APARICIO NAVARRO, todos suficientemente identificados, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.-


Se hace la salvedad, que al momento de la división del bien aquí determinado, el partidor deberá tomar en cuenta que la ciudadana NILA APARICIO le vendió a la ciudadana MARINELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO, la cuota parte hereditaria que le corresponde sobre el mencionado inmueble, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de

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Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 06, Segundo Trimestre. Así se establece.-

Y con respecto a que los ciudadanos ULBILLAN APARICIO, MARIA DOMINGA APARICIO y JOSE HUMBERTO APARICIO, tienen posesión y dominio cada uno de una porción de terreno del inmueble antes identificado, tal como lo alega la parte actora en el libelo de demanda; esta Juzgadora no hace pronunciamiento sobre su partición, ya que no consta en actas documento alguno donde se deduzca la posesión de dichas porciones de terreno; debiendo el partidor designado dentro de los límites de sus funciones, recabar la información respectiva a los fines de determinar el dominio y posesión al que hace mención la parte actora, para luego proceder a la respectiva adjudicación de la cuota parte que le corresponda a cada uno. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARIA DOMINGA APARICIO NAVARRO, MARIS NIOBE APARICIO DE BOSCAN, SONIA DOLORES APARICIO DE BOLIVAR, ULBILLAN JOSE APARICIO y MARINELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO APARICIO NAVARRO, todos suficientemente identificados; y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a

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aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Un (01) inmueble, constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en el Sector de Sabaneta de Palmas, Avenida Principal, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, con una superficie de terreno de dieciséis metros (16 mts) de frente y de fondo el mismo que corresponde a la propiedad contigua del lado Oeste. El terreno tiene un superficie aproximada de Dos Mil Sesenta y Cinco con veintiséis metros (2.065,26 mts), el cual es parte de mayor extensión; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública; SUR: Terrenos yermos; ESTE: Posesión de Reinaldo Antonio Almarza y Manuel Salvador Bracho; y OESTE: Terreno que es o fue de Maria Salvadora y Carmen Reverol; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 1.986, registrado bajo el No. 08, protocolo primero, adicional 3º.

b.-) Asimismo, es objeto de partición el siguiente pasivo: La obligación o deuda contraída, correspondiente a la comunidad, referente a los gastos de: 1.-) Honorarios profesionales por elaboración de Planillas de liquidación sucesoral Nos. 000338 y 000342 y Solvencias emitidas por el S.E.N.I.A.T., signadas con los Nos. 0067030 y 0067029, todas de fecha 23 de mayo de 2005; 2.-) Planilla de liquidación por concepto de multa, emitida por el S.E.N.I.A.T.; 3.-) Solvencia emanada de Hidrolago; y 4.-) Deuda contraída con la empresa ENELCO.

2.-) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-


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Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.1.257, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de noviembre de 2006.-


La Secretaria,










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