Expediente No. 29706
Part. de Com. Conyugal
(Perención)
Sent. Nº 1247
Tc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana MINAIDA JOSEFINA FONTALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.119, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, con inpreabogado No. 83.213, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano FREDDY MANUEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.642, de igual domicilio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.003, se admitió la presente demanda, emplazándose al ciudadano FREDDY MANUEL TORRES GONZALEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-


En fecha 12 de Marzo de 2003, la ciudadana MINAIDA JOSEFINA FONTALVO, presento escrito reformando la demanda, siendo esta admitida por el Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2003.-

En fecha 21 de Marzo de 2003, se libraron recaudos para la citación del demandado.-

En fecha 07 de Abril de 2003, la ciudadana MINAIDA JOSEFINA FONTALVO, confiere pose apud acta al abogado ALBENIS URRIBARRI BORJAS.-

En fecha 08 de Enero de 2004, el alguacil expuso manifestando al Tribunal que el ciudadano FREDDY MANUEL TORRES GONZALEZ, se negó a recibir y a firmar los recaudos para su citación.-

En fecha 03 de Febrero de 2004, el abogado ALBENIS URRIBARRI, solicito al Tribunal la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto proveído por el Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004.

Con fecha 01 de Marzo de 2004, la Secretaria de este Tribuna expuso dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.--

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2004, el abogado ALBENIS URRIBARRI apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal proceda a nombrar partidor en la presente causa.

En fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal dictó resolución y emplaza a las partes a los fines del nombramiento del partidor.

En fecha 03 de Junio de 2004, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado ALBENIS URRIBARRI, apoderado judicial de la parte demandante

En fecha 06 de Octubre de 2006, el alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal las imposibilidad de notificar personalmente al demandado, ciudadano FREDDY MANUEL TORRES GONZALEZ.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el abogado ALBENIS URRIBARRI apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación de demandado por medio de carteles.

En fecha 22 de Octubre de 2004, el Tribunal acuerda la notificación del demandado por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2006, la ciudadana MINAIDA FONTALVO. Asistida por el abogado HENRY ALVARADO, solicita se le expida copia certificada.

En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal ordena expedir la copia certificada solicitada.-

En fecha 02 de Noviembre de 2006, la ciudadana MINAIDA FONTALVO, asistida por el abogado HENRY ALVARADO, solicita se libre nuevo cartel de notificación al ciudadano FREDDY TORRES GONZALEZ.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2006, donde ordenó la notificación por cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MINAIDA JOSEFINA FONTALVO en contra de FREDDY MANUEL TORRES GONZALEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006 - Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo la 1:50, p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1247.-
La Secretaria,

Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 16 de Noviembre de 2006.-
La Secretaria,