Expediente N° 33.028
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1233.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

El ciudadano ENRIQUE JOSÉ BORJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.738, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido de abogado, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido en contra del ciudadano DOUGLAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.861.090 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letras de cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por ENRIQUE JOSÉ BORJAS LOPEZ en contra de DOUGLAS VALERO, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
· Bienes muebles propiedad del demandado DOUGLAS VALERO, antes identificado.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.19.189.356,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.351.485,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida decretada, este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante padilla, Mara y Páez de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

· No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1233, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, quince (15) de Noviembre del 2006.
La Secretaria,
Abog. Jaidy Morales Gutiérrez