Exp. No. 32580
Sent. No. 1223
Apelación Cobro de Bolívares (Intimación)
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de marzo de 1999, bajo el número 30, tomo 8-A.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA CALLES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.603, domiciliada en la carretera E, entre 22 y 23, frente a la Estación E-22, Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado Cesar Allan Nava Ortega, actuando en su condiciòn de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la resolución proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolìvar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (7) de febrero de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido en contra de la ciudadana ANA MARIA CALLES GÓMEZ.

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efectos, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de èsta Circunscripciòn Judicial. ASI SE DECLARA.

III
DE LA DECISION APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha siete (7) de febrero de 2006, mediante la cual declarò lo siguiente:
Primero: Inadmisible el fraude procesal denunciado por la parte demandada, ciudadana Ana Maria Calles.
Segundo: Se emplaza a la parte demandada Ana Maria Calles Gomez, para que de contestación al fondo de la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Tercero: Inexistente el acuerdo realizado por las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

IV
DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día ocho (8) de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Cesar Allan Nava Ortega, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha siete (7) de febrero de 2006.
En fecha seis (6) de junio de 2006, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigèsimo día hábil de despacho siguiente para que las partes presenten los informes correspondientes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Cesar Allan Nava Ortega, apela de la referida resoluciòn, por considerar que la decisión recurrida es injusta y contraria a derecho, por evidente contradicción y paralogismo.

A èste respecto, en vista de los alegatos esgrimidos por el recurrente, considera necesario èsta jurisdicente, en base al principio de exhaustividad, analizar la decisión recurrida tomando en cuenta el desarrollo procedimental del presente juicio, a los fines de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, y lo hace de la siguiente manera:

El presente procedimiento de Cobro de Bolívares se inició por vía Intimatoria; siendo ordenada la intimación de la parte demandada por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005. Así mismo, se observa de actas que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el Juzgado a quo decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, siendo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006.

Se observa del acta de embargo de fecha 17/01/2006, que luego de haber sido declarados formalmente embargados preventivamente los bienes muebles contenidos en la misma, hizo acto de presencia la demandada ciudadana Ana Maria Calles Gómez, quien se dio por citada, notificada y emplazada en el presente juicio, y estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Alberto Arroyo, realizó un convenio de pago a los fines de dar por terminado el juicio, así mismo, solicitó la designaran depositaria especial de los bienes embargados, lo cual fue aceptado por el apoderado actor.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2006, la demandada Ana Maria Calles presentó escrito ante el Juzgado a quo, alegando que ya habían sido canceladas las facturas de Favri Muebles, C.A., y que en el acto de ejecución del embargo preventivo fue atropellada por los profesionales del derecho presentes en el mismo, e intimada por la juez ejecutor a celebrar un convenio de pago para impedir que se llevaran los bienes embargados, siendo cercenado su derecho a la defensa, en razón de lo cual, pide la nulidad del convenimiento.

Al respecto, se observa de actas que el Juzgado a quo, dictó auto en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; en razón de que infiere que la parte demandada denuncia en el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006, un fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, en contra del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia y del profesional del derecho abogado Cesar Allan Nava Ortega.

Ahora bien, considera èsta Jurisdicente, que el juez a-quo, a travès del auto ya señalado, subvierte de manera sorprendente la intención de la parte demandada, expresada en el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006, al inferir en forma errada que lo que se estaba denunciando era un fraude procesal, fundamentándose en la facultad que tiene como administrador de justicia de poder cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante; y aplicando al caso, el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre un fraude procesal no alegado por la parte demandada.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, así como, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal; es importante dejar establecido en que consiste el fraude procesal.

En tal sentido, es menester traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (4) de agosto de 2000; (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal: “…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, … pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión…y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.

Es importante resaltar que el fraude procesal puede ocurrir por maniobras de las partes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, tendientes a obtener una sentencia, o impedir su pronunciamiento o ejecución, o la homologación de un acuerdo procesal, para obtener fines ilícitos que perjudican a un tercero o burlan la Ley.

Considera esta jurisdicente, en base a lo antes definido, y muy por el contrario a lo inferido por el Juez a quo, que la figura de fraude procesal no puede estar enmarcada en los hechos expuestos por la parte demandada en el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006, en el cual solicitó de manera clara y expresa la nulidad del convenio celebrado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006; siendo que tal manifestación de pedir la nulidad del convenimiento, no puede ser entendida en forma distinta a lo expresado por la demandada, ya que en ningún momento denuncia actitudes o actividades procesales reales, que patenticen la existencia de un posible fraude procesal por parte del juez ejecutor y abogados presentes en el acto de embargo.

En tal sentido, se evidencia de los hechos narrados en el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006, que el fundamento de la solicitud de nulidad del convenimiento, esta basado en la falta de consentimiento válido para la celebración del mismo. El referido convenio configura un acuerdo de voluntades o convención entre las partes en litigio, ya que la parte demandada reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, y acuerda el pago de lo adeudado, y la parte actora acepta el convenio en los términos propuestos, lo cual se observa del acta de embargo preventivo de bienes muebles efectuado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006; estableciéndose así un contrato entre las partes.

Ahora bien, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, que uno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato lo constituye el consentimiento de las partes, la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto determinado.

El artículo 1142 del Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa: “El contrato puede ser anulado…, 2º por vicios del consentimiento…”. Así mismo, el artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes, el error, el dolo y la violencia; y dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. (Subrayadoy negrillas del Tribuna).

Lo antes analizado, constituye motivo suficiente para considerar que la solicitud de nulidad del convenimiento, contenida en el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006, encuadra en los hechos expuestos por la parte demandada, tomando en cuenta que su pretensión, esta basada en la ausencia de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato: “El Consentimiento”; y no en la violación de normas en la formalidad del acto del convenimiento celebrado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, ante el Juez Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se considera.-

En el presente caso, se observa que el Juzgado a quo abrió la articulación probatoria ordenada en auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; el cual a juicio de esta juzgadora constituye el procedimiento incidental supletorio idóneo, para esclarecer los hechos alegados por la parte demandada en cuanto a la solicitud de nulidad del convenimiento, no obstante, en el caso bajo análisis, la referida incidencia fue tramitada a los fines de resolver la denuncia de fraude procesal, inferida equívocamente por el Juez a quo en el presente juicio. Así se declara.-

Ahora bien, se observa de actas que durante el lapso probatorio, las partes intervinientes en la incidencia promovieron sus respectivas pruebas, siendo admitidas por el Juzgado a quo, entre las cuales se encontraba la prueba de posiciones juradas, promovida por ambas partes, aunque no fue evacuada; así mismo, se observa que la parte demandada promueve en original facturas y recibos de pagos emitidos por la empresa FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. y por el ciudadano Cesar Nava; a los fines de probar lo alegado en cuanto a que no adeuda nada a la firma mercantil antes mencionada, pruebas estas que no debieron ser admitidas por el Juzgado a quo en virtud de que es materia de fondo del juicio principal y no pueden ser parte de la incidencia.

Al respecto, este órgano Superior comparte el criterio del Juzgado a quo, plasmado en el cuerpo de la sentencia, en considerar que los instrumentos promovidos por la parte demandada, no pueden ser objeto de valoración en la referida incidencia, en virtud de que guardan relación con el fondo de la controversia, ya que esta referido a nuevos hechos alegados por la parte demandada en el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006, con respecto a la cancelación de la deuda contraida con la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A.

Sin embargo, se observa del texto de la sentencia, que de manera contradictoria el juzgado a quo, realiza el análisis de los referidos instrumentos, realizando comparaciones y conclusiones en cuanto a las pruebas señaladas, a lo alegado en actas y a los instrumentos fundantes de la presente acción, obteniendo elementos de convicción con los cuales determina la necesidad, de que las partes comprueben sus alegatos con respecto al fondo de la controversia planteada, en razón de lo cual, en el dispositivo de la sentencia ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario emplazando a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda; olvidando así, la finalidad del procedimiento incidental, ya que en la decisión proferida correspondía exclusivamente resolver la incidencia bajo análisis; de tal forma, cuando el Juez de la recurrida, procede de la manera señalada anteriormente, incurre en una subversión procedimental, que desvirtua la naturaleza y finalidad de la incidencia tramitada en el presente juicio, el cual se encontraba en curso, y por tal razón era perfectamente posible, que si el convenio resultaba viciado por alguna reprochable conducta, se provocara un incidente, dentro del régimen de las nulidades procesales, para ser controlada y reprimida por el organo jurisdiccional. Así se considera.-

Con respecto al alegato presentado por la parte demandada, en relación a que la obligación contraida con la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., había sido pagada; difiere esta sentenciadora del criterio del Juzgado a quo, en considerar que dicho alegato, constituye una oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, basando tal interpretación en el análisis de los instrumentos (facturas, recibos de pago otorgados por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A.), aportados con el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2006 y ratificados durante el lapso probatorio del procedimiento incidental, ya que tal y como quedó establecido anteriormente, no podian ser objeto de valoración en la incidencia planteada, sino en la sentencia definitiva, la cual decidieron las partes elaborar, al celebrar el convenimiento de fecha diecisiete (17) de enero del año 2006. Así se decide.-

Así mismo, se observa de la sentencia recurrida, que el Juez a quo considera que la oposición al decreto intimatorio por él inferida, fue realizada dentro del lapso legal, tomando en cuenta que la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, fecha en la cual otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Edgardo Leal.

Al respecto, se hace necesario puntualizar que claramente se evidencia de actas, que la parte demandada estando debidamente asistida por un abogado en ejercicio se dio por citada, notificada y emplazada para este proceso, el día diecisiete (17) de enero del año 2006, durante el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, decretada por el Juzgado a quo en el presente juicio, el cual consta en forma auténtica en el expediente y constituye un documento público proveniente de un órgano jurisdiccional competente comisionado para tal fin, en tal sentido, se tiene que la citación de la parte demandada consta en actas el día dieciocho (18) de enero de 2006, fecha en la cual fuerón agregadas las resultas de la comisión a la causa; y no en fecha diecinueve (19) de enero de 2006 como lo establece el Juzgado a quo en el cuerpo de su sentencia. Así se considera.-

Ahora bien, considera esta jurisdicente que la sentencia recurrida constituye un fallo desatinado, con evidentes contradicciones que desvirtuan la finalidad del proceso; hasta el punto que el Juez a quo, realiza un análisis comparativo entre las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso probatorio de la incidencia, y lo contenido en el convenio celebrado entre las partes, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006; lo cual toca el fondo de la controversia, efectuando conclusiones en cuanto a lo contradictorio de los argumentos de las partes, así como, declara inconstitucional el hecho de que dentro del convenimiento se encuentra incluido el concepto de costos; argumentando que de actas no se reflejan gastos y fundamentando la inconstitucionalidad declarada, en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado garantizará una justicia gratuita; principio constitucional que no puede ser aplicable al caso, ya que el Juez no tiene el conocimiento para determinar los gastos ocasionados durante el juicio que han sido cubiertos por el accionante.

Al respecto, es importante delimitar que los costos del proceso son todos aquellos gastos ocasionados por las partes dentro del juicio y se encuentran determinados dentro de las costas, las cuales en forma amplia cubren lo que se entiende por costos, honorarios y litis expensas.

En relación al principio constitucional de gratuidad de la justicia, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, (Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara) estableció lo siguiente:

“…la Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procesales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial
Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…”.(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, con respecto al convenio realizado entre las partes, se observa de la sentencia recurrida, que el juez a-quo, invoca la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proteger a las partes en el juicio, y argumenta textualmente lo siguiente: “… analizada la conducta jurídica de las partes, no puede homologar un acuerdo donde al momento de efectuarse, las partes no solicitaron su homologación sino después de manera unilateral la parte actora solicita su homologación, toda vez que la parte demandada había alegado no adeudar nada…”

Al respecto, es importante resaltar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.(Subryado del Tribunal).

El artículo supra transcrito establece que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que las partes se retracten a última hora; ya que impedir la irrevocabilidad de tales actos, atiende al principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes a ambas partes y estriba en el interés que tiene el Estado de dar por terminado los pleitos.

En tal sentido, no tiene fundamento legal la argumentación efectuada por el juez a quo, en cuanto a no homologar el convenimiento, basada en que la parte actora solicita la homologación de manera unilateral, luego de lo alegado por la parte demandada, de no adeudar nada, defensa esta que comporta la alegación de hechos nuevos que no fueron aportados en el acto de ejecución del embargo preventivo durante el cual, fue celebrado el referido convenio, el cual tiene fuerza de autoridad de cosa juzgada, y mientras no se demuestre lo contrario constituye un acto jurídico válido, que tiene carácter de documento público, y que fue ejecutado con todas las previsiones de Ley, por un órgano jurisdiccional competente comisionado para tal fin. Así se decide.-

Aunado a lo antes expuesto, observa este Órgano Superior, que el Juez a quo desaplica en el presente caso, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que colida con los valores de ética y justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a nuestra constitución el proceso es un instrumento para el logro de la justicia. El artículo 2 de la Constitución señala que somos un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como, establece que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la ética, el cual evidentemente es de orden público.

Es importante resaltar que los artículos 333 y 334 de la Constitución, establecen la vigencia permanente de ésta y la obligatoriedad de todo Juez de garantizar su integridad. Por su parte, el artículo 334 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

El artículo supra transcrito contiene principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagra para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso. En tal sentido, surge el control de la constitucionalidad de las leyes, sea en su forma difusa, sea en su forma concentrada, y constituye la garantía de los derechos de las personas en las distintas situaciones que se puedan presentar, cuando existan normas que coliden con la constitución.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, (Caso A.R. Gonzalez en amparo); y estableció lo siguiente:

“…El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este no es el caso de autos, donde el juez de instancia argumenta -con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.
En este sentido, ha sostenido esta Sala (sentencia del 25 de mayo de 2001. caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) que el control difuso es el que se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), que es incompatible con la Constitución, la desaplica para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa; por lo que el juez en estos caso no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes) corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la colisión declara con carácter erga omnes, la nulidad de la ley…”

Ahora bien, de la sentencia recurrida, se observa que el Juez a quo desaplica una norma legal, alegando la colisión de los artículos 2 de la Constitución y 263 del Código de Procedimiento Civil, usando la potestad del control difuso de la constitución establecida en su artículo 334, sin embargo, no fundamenta específicamente las razones de la colisión en el caso en concreto. En tal sentido, no se evidencia la existencia de contradicción constitucional y legal de los artículos mencionados, para desaplicar en el presente caso el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que la colisión que permite el control difuso debe ser objetiva y estar fundamentada con razones irrefutables. Así se considera.-

En conclusión, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida y las actas procesales que conforman el presente expediente, realizado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la sentencia apelada carece de lógica ya que el Juzgado a quo incurre en una evidente contradicción al declarar inexistente el acuerdo realizado por las partes en el presente juicio, habiendo declarado inadmisible el fraude procesal sobre el cual versó la articulación probatoria acordada por ese Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, fraude procesal que fue inferido por ese Juzgado de Municipio en virtud del escrito presentado por la parte demandada en fecha veinte (20) de enero de 2006, donde solicita la nulidad del convenimiento. Así se establece.-

De tal forma que existe una manifiesta falta de fundamento al declarar inexistente el convenio celebrado por las partes, sin antes demostrar su ineficacia o nulidad por los medios que prevee la Ley para tal fin, ya que a pesar de que la parte demandada solicitó la nulidad del convenimiento, el Juzgado a quo infiere que lo que se denuncia es un fraude procesal desvirtuando la intención de la parte demandada expresada en el escrito de fecha 20/01/2006, y tramita una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver su procedencia o no, siendo declarado inadmisible el fraude procesal en la sentencia recurrida, en tal sentido, no existe fundamento legal que permita declarar inexistente el convenio. Así se decide.-

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Con Lugar la apelaciòn propuesta, y revoca la resoluciòn del Juzgado A-quo, que declarò lo siguiente: “Primero: Inadmisible el fraude procesal denunciado por la parte demandada, ciudadana Ana Maria Calles. Segundo: Se emplaza a la parte demandada Ana Maria Calles Gomez, para que de contestación al fondo de la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.Tercero: Inexistente el acuerdo realizado por las partes”; en el presente juicio de cobro de bolívares por intimaciòn, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo, a los fines de que el Juzgado a quo o a quien corresponda conocer se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, en acto de fecha diecisiete (17) de enero de 2006. Asì se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Cesar Allan Nava Ortega, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de febrero del año 2006, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. REVOCA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (7) de febrero de 2006, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguida por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., contra la ciudadana ANA MARIA CALLES GOMEZ.

3. No hay condenatoria en costas.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) dìas del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 1223.-

La Secretaria


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece (13) de noviembre de 2006.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ