REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°

DEMANDANTE: LIBNY LEAL SÁNCHEZ
APODERADA: MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA
DEMANDADO: RAFAEL MARQUEZ DIAZ-GRANADOS
APODERADA: LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA: APELACION.
FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002

DE LA APELACIÓN
Subieron estas actuaciones con motivo de la apelación propuesta el día 31 de julio de 2002 por la Abogada LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentó el Ciudadano LIBNY LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Oficinista, titular de la cédula de identidad No.10.433.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL MARQUEZ DIAZ-GRANADOS, venezolano, mayor de edad, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. 9.783.725 y del mismo domicilio.
Recibido el expediente en este Juzgado proveniente del Tribunal A Quo, se realizaron las actuaciones pertinentes una vez reconstruido el mismo, por cuanto fue extraviado el expediente original, reconstrucción lograda en virtud de



solicitud de las mismas partes, y con la notificación que el tribunal ordena a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes.
En fecha 16 de mayo de 2003, en virtud de diligencia suscrita por la ciudadana abogada MERELIZ SANCHEZ, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2003, la apoderada judicial del demandante LIBNY JULIAN LEAL SANCHEZ, consignó ante este Juzgado escrito contentivo de informes con relación a la apelación interpuesta.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada RAFAEL MARQUEZ DIAZ-GRANADOS, consignó escrito de informes de fundamentación de la apelación interpuesta, y en el cual entre otras cosas, alega la improcedencia de la acción y de la caducidad de la acción, por cuanto la parte actora no hizo el protesto por falta de pago al cheque, y que ordena la ley, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio.
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado o no a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

SINTESIS NARRATIVA
Según libelo de demanda admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, el actor alega que el ciudadano RAFAEL MARQUEZ en fecha 19 de octubre de 2000, emitió un (01) cheque del Banco CITIBANK, por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00); en la misma fecha dos (02) cheques de los Bancos INTERBANK y MERCANTIL, por las cantidades de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), respectivamente; en fecha 23 de abril de 2001, emitió un (01) cheque del Banco Universal por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); que dichos cheques no tenían fondo y el deudor se ha negado a la cancelación de los mismos; las obligaciones se encuentran a plazo vencido y el aceptante no ha procedido a realizar su pago, demanda judicialmente el cobro de las mismas, y al efecto estima su pretensión en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00); y demanda los intereses generados por la cantidad adeudada, la indexación o ajuste por inflación de la

perdida del valor del signo monetario, costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales; solicitando por último que la demanda sea tramitada conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2001, fue admitida cuanto ha lugar en derecho libelo de demanda, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL MARQUEZ DIAZ GRANADOS, a objeto de que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho las cantidades de dinero reclamadas o formular oposición y en caso contrario proceder ala ejecución forzosa.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano RAFAEL MARQUEZ DIAZ GRANADOS, representado por su apoderada judicial abogada LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, se opuso al decreto intimatorio, quedando este sin efecto y siguiendo el proceso mediante el procedimiento ordinario.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, presento escrito de contestación de la demandada en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que adeudaba la cantidad de dinero reclamada en el libelo de demanda, que la demanda intentada es infundada, incierta, temeraria y de mala fe, afirmó que cumplió con la obligación exigida en el libelo de demanda y que al solicitarle a la parte demandante que se le devolvieran los instrumentos sobre los cuales versa la presente demanda que los mismos presuntamente habían sido destruidos en presencia de terceras personas, por lo que al observar la identificación de los instrumentos cambiarios fundantes de la pretensión, afirmo que se evidencia la premeditación, la alevosía perjudicial en su contra por ser una persona de conducta intachable, profesional de honorable reputación y fiel cumplidor de sus obligaciones.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La Abogada LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

 Comisionar a la entidad bancaria CORP BANCA C.A. Banco Universal, a fin de dejar constancia de la efectiva debitación de la cuenta N° 334-886027-4, el cheque signado con el N° 88702209 por la cantidad de Bs. 500.000,00 a nombre del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, con fecha 05-04-2001, con la

mención No Endosable. Prueba esta que fue negada en su admisión por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado A Quo, por lo que no es procedente ningún pronunciamiento valorativo sobre la misma.
 Comisionar a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, a loa fines de dejar constancia expresa de que el cheque N° 83702209 girado contra la cuenta corriente N° 334-886027-4 de la entidad bancaria Corp Banca C.A, Banco Universal fue acreditado y se hizo efectivo en la cuenta N° 672138-1, cuyo titular es el ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, en fecha 05-04-2001. Prueba estas que fue negada su admisión por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado A Quo, por lo que no es procedente ningún pronunciamiento valorativo sobre la misma.
 Comisionar a la Prefectura del Municipio Maracaibo, a los fines de que informara al Juzgado A Quo sobre el pacto de no agresión, suscrito por los ciudadanos Libny Julián Leal Sánchez y Rafael Márquez Díaz, el cual se realizó el día 13 de julio de 2001, expediente N° 789, que a su decir tuvo su origen en las reiteradas solicitudes que hiciera el demandado al demandante para que le devolviera una vez cancelada la deuda, los cheques que por causas ajenas a su persona habían sido devueltos por las entidades bancarias y conforman la prueba instrumental que fundamenta la presente demanda.
 Solicitud de absolver posiciones juradas a los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ DIAZ GRANADOS y LIBNY LEAL Sánchez. Esta prueba fue negada su admisión mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2001, por no haber cumplido el promovente él la obligación de expresar su disposición en absolver las posiciones juradas de su contra parte, por lo que no se llevo a efecto la misma.
 Constancia de buena conducta emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2001, referencias personales y bancarias, a los fines de demostrar que el ciudadano Rafael Márquez Díaz es una persona profesional, de solvencia económica y moral.

Mediante escrito la mencionada apoderada de la parte demandada en fecha 14 de diciembre promovió otra prueba:
 Justificativo de testigos de fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, con la finalidad de que sirva como prueba suficiente para demostrar la cancelación total de la deuda contraída, en el cual figura como testigos los ciudadanos ILDEFONSO ENRIQUE PEREZ ORDAZ, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 10.444.171; ELIO FELIPE DE JESUS GUERRA RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero y

titular de la cédula de identidad N° 9.759.519; ELSA JOSEFINA MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.291.947 y LUIS ALBERTO RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.460.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, la anterior apoderada de la parte demandada promovió otras pruebas:
 Oficiar a la entidad bancaria CORP BANCA C.A, Banco Universal, sucursal Delicias Norte de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que la mencionada institución privada informara a este despacho sobre la expresa y efectiva debitación de la cuenta corriente N° 334-886027-4, cheque N° 887009, perteneciente a su representado por la cantidad de Bs. 500.000,00 el cual fue librado a nombre del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, con fecha 05-04-2001, con mención no endosable.
 Oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara que el (sic) de la cuenta corriente N° 334-886027-4, N° 88702209 de la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, Delicias Norte, si realmente fue acreditado y se hizo efectivo en la. Cuenta corriente N° 672138-1 de la entidad bancaria Banco Mercantil de esta ciudad de Maracaibo, cuyo titular es el ciudadano Libny Julián Leal Sánchez.

Por otra parte, el actor fundamenta su pretensión en cuatro (04) instrumentos cambiarios constituidos por:
 Cheque del Banco CITIBANK, por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), librado en fecha 19 de diciembre de 2000 por el ciudadano Rafael Márquez a favor del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, perteneciente a la cuenta N° 705-611320-1, contra el Banco Citibank.
 Cheque del Banco INTERBANK por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), librado en fecha 19 de diciembre de 2000 por el ciudadano Rafael Márquez a favor del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, perteneciente a la cuenta N° 055-000202-4, contra el Banco Interbank, hoy conocido como Banco Mercantil C.A, sucursal Delicias Norte.
 Cheque del Banco INTERBANK por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), librado en fecha 19 de diciembre de 2000, perteneciente a la cuenta N° 055-000202-4 contra el Banco Mercantil C.A, sucursal Delicias Norte.
 Cheque del Banco CORP BANCA Banco Universal, Agencia Norte por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), librado

en fecha 23 de abril de 2001 por el ciudadano Libny Julián Leal Sánchez perteneciente a la cuenta corriente N° 334-886027-4.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal de Alzada lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora, recibido el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta y realizadas las actuaciones procedimentales pertinentes, y reconstruido el expediente a solicitud de las partes, procedió a revisar y analizar las actas que conforman la presente causa, que constituyen el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo a los fines de determinar si existe alguna causal legal, que hiciese posible la nulidad o revocatoria del fallo apelado.
Es de destacar que en la fase alegatoria de todo proceso civil, sea éste mediante el procedimiento ordinario o especial, está integrada por el conjunto de hechos en los cuales el actor basa la pretensión que ejerce en contra del demandado y por el conjunto de hechos con los cuales el demandado aspira
enervar o contrarrestar los hechos que el actor le imputa en la demanda.
Ahora bien, el principio general con respecto a la carga de la prueba, establece que quien alega un hecho tiene que probarlo; como consecuencia, el demandante debe probar los hechos que imputa en la demanda, con excepción de aquellos en los cuales conviene el demandado.
También, hay que tener presente que puede darse el caso de que el demandado tome una posición pasiva, es decir, sólo se limite a negar y contradecir, los hechos sin incluir un hecho nuevo, convenga en algunos, o invoque hechos extintivos o impeditivos de la pretensión, en este último caso, hay distribución de la carga de la prueba, pues el demandado deberá probar los hechos modificativos o extintivos que alegue.
De allí que el autor HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, al referirse sobre la carga de la prueba expresa:
“Y por último, el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba. Cuando el autor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales hechos son los extremos de hecho que tiene que tiene que probar si aspira ver coronada con éxito su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba, o éste por el

contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga”. (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p.108).

Igualmente el autor EDUARDO J, COUTURE citado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE expresa:
“Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión” (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996.pp 556).

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo antes expuesto en los siguientes términos:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, se constata del escrito de contestación a la demanda por Cobro de Bolívares que el demandado opone el pago de la deuda alegada por la parte actora; lo cual hace que la carga de la prueba respecto a ese hecho extintivo de la obligación existente alegada en la pretensión de la demanda le correspondía probarla al demandado. De la revisión de las actas esta Juzgadora estima y analiza los siguientes medios de pruebas que fueron ofertados por las partes a los fines de determinar los hechos que se demuestran con las mismas, a tal efecto se considera:

ESTIMACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A- Pruebas de la parte demandante:
DOCUEMNTALES:
 Cheque del Banco CITIBANK, por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), librado en fecha 19

de diciembre de 2000 por el ciudadano Rafael Márquez a favor del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, perteneciente a la cuenta N° 705-611320-1, contra el Banco Citibank.
Esta Juzgadora, estima en todo el valor probatorio que de él se desprenda el anterior instrumento título valor, puesto que el mismo fue promovido como documento fundamental y probatorio de la demanda incoada, y no fue formalmente impugnado o negado por la parte demandada a quien se le opuso, conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Cheque del Banco INTERBANK por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), librado en fecha 19 de diciembre de 2000 por el ciudadano Rafael Márquez a favor del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, perteneciente a la cuenta N° 055-000202-4, contra el Banco Interbank, hoy conocido como Banco Mercantil C.A, sucursal Delicias Norte.
Esta Juzgadora, estima en todo el valor probatorio que de él se desprenda al anterior instrumento título valor, puesto fue promovido como documento fundamental y probatorio de la demanda incoada, y no fue formalmente impugnado o negado por la parte demandada a la cual se le opuso, conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Cheque del Banco INTERBANK por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), librado en fecha 19 de diciembre de 2000, perteneciente a la cuenta N° 055-000202-4 contra el Banco Mercantil C.A, sucursal Delicias Norte.
Esta Juzgadora, estima en todo el valor probatorio que de él se desprenda al anterior instrumento título valor, puesto que el mismo fue promovido con documento fundamental y probatorio de la demanda incoada, el cual no fue formalmente impugnado o negado por la parte demandada a la cual se le opuso, conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Cheque del Banco CORP BANCA Banco Universal, Agencia Norte por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), librado en fecha 23 de abril de 2001 por el ciudadano Libny Julián Leal Sánchez perteneciente a la cuenta corriente N° 334-886027-4.
Esta Juzgadora, estima en todo el valor probatorio que de él se desprenda al anterior instrumento título valor, puesto que el mismo fue promovido con documento fundamental y probatorio de la demanda incoada, el cual no fue formalmente impugnado o negado por la parte demandada a la cual se le opuso,

conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

B. Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES:
 Comisionar a la Prefectura del Municipio Maracaibo, a los fines de que informara al Juzgado A Quo sobre el pacto de no agresión, suscrito por los ciudadanos Libny Julián Leal Sánchez y Rafael Márquez Díaz, el cual se realizó el día 13 de julio de 2001, expediente N° 789, que a su decir tuvo su origen en las reiteradas solicitudes que hiciera el demandado al demandante para que le devolviera una vez cancelada la deuda, los cheques que por causas ajenas a su persona habían sido devueltos por las entidades bancarias y conforman la prueba instrumental que fundamenta la presente demanda.
Respecto a esta prueba, según la propia sentencia impugnada la cual se tiene como fidedigna por ser un instrumento público, y en virtud de haberse extraviado el presente expediente reconstruido, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, remitió al Juzgado A Quo, copias certificadas del expediente N° 789, instruido por el Departamento de Orientación y Atención Ciudadana de dicha institución con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano Libny Leal Sánchez contra los ciudadanos Nestor Pirela y Rafael Márquez por presuntas amenazas derivadas del pago de una deuda, lográndose una conciliación en fecha 13 de junio de 2001, con la firma de un compromiso de respeto mutuo y orientándose a las partes en el ejercicio de sus acciones legales.
Esta Juzgadora, considera que dicha prueba promovida nada aporta en materia probatoria en el presente litigio, puesto que la misma solo refiere una denuncia donde se encuentra involucradas las partes en este proceso, por supuestas agresiones verbales con ocasión de una deuda, y las partes se comprometieron a no molestarse entre ellas, de manera que ninguna relación probatoria tiene con lo controvertido en la presente demanda, en consecuencia se desestima en su valor probatorio promovido. Así se decide.
 Constancia de buena conducta emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2001, referencias personales y bancarias, a los fines de demostrar que el ciudadano Rafael Márquez Díaz es una persona profesional, de solvencia económica y moral.
Esta Juzgadora, considera que dicha prueba promovida nada aporta en materia probatoria en el presente litigio, en consecuencia se desestima en su valor probatorio promovido. Así se decide

 Justificativo de testigos de fecha 14 de diciembre de 2001, evacuado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, con la finalidad de que sirva como prueba suficiente para demostrar la cancelación total de la deuda contraída, en el cual figura como testigos los ciudadanos ILDEFONSO ENRIQUE PEREZ ORDAZ, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 10.444.171; ELIO FELIPE DE JESUS GUERRA RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.759.519; ELSA JOSEFINA MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.291.947 y LUIS ALBERTO RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.460.
Con relación a esta prueba promovida, se constata de actas que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima en su valor probatorio promovido. Así se decide.
 Oficiar a la entidad bancaria CORP BANCA C.A, Banco Universal, sucursal Delicias Norte de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que la mencionada institución privada informara a este despacho sobre la expresa y efectiva debitación de la cuenta corriente N° 334-886027-4, cheque N° 887009, perteneciente a su representado por la cantidad de Bs. 500.000,00 el cual fue librado a nombre del ciudadano Libny Julián Leal Sánchez, con fecha 05-04-2001, con mención no endosable.
En respuesta al oficio emanado del Juzgado A Quo, bajo el N° 600, de fecha 19 de diciembre de 2001, se recibe la información solicitada según la sentencia impugnada y la cual es un documento público, y en la cual refiere que el cheque N° 88702209 de la cuenta corriente N° 334-886027-4 por Bs. 500.000,00 del Titular Rafael Márquez C.I 9.783.725 fue cobrado en fecha 05 de abril de 2001 por el señor Libny Julián Leal Sánchez C.I 10.433.541, el referido cheque tiene la mención no endosable.
De manera, que conforme a dicha prueba de informe nada se prueba respecto a la pretensión deducida en el libelo de demanda y la excepción opuesta por el demandado en la contestación, como es el pago de la cantidad dineraria reclamada, puesto que la prueba en comento hace referencia a otro instrumento cambiario del mismo tipo de los acompañados al libelo, pero distinto en su identificación con los que se reclaman su pago, por lo que debe ser desestimada en su valor probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.



 Oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara que si el cheque N° 83702209, emitido contra la cuenta corriente N° 334-886027-4, de la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, fue acreditado y se hizo efectivo en la. Cuenta corriente N° 672138-1 de la entidad bancaria Banco Mercantil de esta ciudad de Maracaibo, cuyo titular es el ciudadano Libny Julián Leal Sánchez.
En respuesta al oficio N° 601 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado del Tribunal A Quo, según consta en la sentencia impugnada, la cual es un documento público, informa dicha institución que la cuenta signada con el N° 672138-1, no figura en sus registros, por lo que le agradecería verificar el número de la cuenta correcta, donde fue depositado el cheque N° 83702209, así como la fecha del depósito a objeto de poder ubicar en sus archivos la información requerida. De manera que, la información suministrada no aporta nada a la materia probatoria controvertida en la presente causa, en consecuencia se desestima. Así se decide

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ESTIMADAS
HECHOS QUE DEMUESTRAN
Es de observarse antes de determinar los hechos probados que, el cheque es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o una parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado), por lo que en su naturaleza es de carácter mercantil y por ende sus obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Asimismo es preciso señalar que, con relación al alegato de la falta de protesto de los cheques cuyo pago se demandan, alegado expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, se observa que el mismo no fue expuesto como cuestión previa, defensa o excepción por ante el Juzgado A Quo, de manera que, no constituye dicho argumento materia de la traba de la litis. Así se decide
De las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, ha quedado plenamente probado el siguiente hecho:
Que entre las partes existió una obligación mercantil regida por la emisión de cuatro (4) instrumentos cambiarios, es decir, cheques, claramente identificados en el presente fallo, y los cuales fueron estimados en todo su valor probatorio, pues no fueron impugnado, negados o tachados por la parte a la cual




se le opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó un hecho extintivo de la obligación, cual es el pago de la obligación dineraria demandada, siendo que la existencia del mencionado pago alegado no fue probado con las pruebas aportadas por el demandado y las cuales fueron rechazadas y desestimadas en su valor probatorio, por lo que no logró desvirtuar los hechos demandados, al no probar la extinción de la obligación contraída, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los cheques opuestos por la parte demandante y fundamento de la pretensión reclamada producen plenos efectos jurídicos y tienen toda la eficacia probatoria, por lo que han de tenerse como plena prueba de la existencia de la obligación demandada. Las pruebas cursantes en autos son concordantes y determinantes, para probar la pretensión demandada, tal como lo dejo establecido la Juez A Quo en la decisión apelada.
Se observa que la parte demandante reclamó los intereses generados por el crédito demandado, y quedando demostrada la deuda exigida, y estando en morosidad en su pago, y no habiendo pacto en contrario, se declara procedente el cobro de intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, a razón del doce (12 %) por ciento anual, a partir de que las cantidades demandadas y contenidas en los instrumentos mercantiles se hicieron líquidas y exigibles, esto es a partir de su fecha de emisión y hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.
Asimismo en virtud de la solicitud de indexación, se acordará en el dispositivo del fallo la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordará de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela a partir de que las cantidades demandadas y contenidas en los instrumentos mercantiles se hicieron líquidas y exigibles, esto es a partir de su fecha de emisión y hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

Por todo lo expuesto, habiendo quedado plenamente probado que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de los cheques emanados de la misma a favor del la parte demandante, es por lo que, lo procedente en base a los HECHOS demostrados y el DERECHO aplicable es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Profesional del Derecho LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, apoderado de la parte demandada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaró PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentó el Ciudadano LIBNY LEAL SÁNCHEZ, ya identificado, en contra del ciudadano RAFAEL MARQUEZ DIAZ-GRANADOS, asimismo ya identificado. Así se declara

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Profesional del Derecho LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, apoderado de la parte demandada ciudadano RAFAEL MARUQEZ DIAZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 9.783.725, y de este mismo domicilio; y por vía de consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaró PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentó el Ciudadano LIBNY LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 10.433.541, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL MARQUEZ DIAZ-GRANADOS, ya identificado.
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA SILVA GARCIA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL