REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
196° y 147°


EXPEDIENTE: No. 6317
PARTE ACTORA:
RAFAEL RAMÓN ÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.759.972 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
YAJAIRA BRACHO LEAL, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.074 y otros.
PARTE DEMANDADA:
SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.748.516 y del mismo domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
FECHA DE ENTRADA: 21 de Febrero de 2002.
SENTENCIA: Definitiva


SINTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda el ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.759.972 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO LEAL, demandan a la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.748.516 y del mismo domicilio, por abandono voluntario total de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2002, este Tribunal la admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de Octubre de 2003, se llevó a cabo el acto para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la demandante: El ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.759.972 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO LEAL, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.748.516 y del mismo domicilio, alegando que en fecha 16 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en Altos de Jalisco, Calle 15 Rojo, No. 3-138, sector Santa Rosa de Agua, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombre YANYRETTE DEL VALLE y YESSENIA DEL CARMEN ÁVILA GUALES, y un bien inmueble ubicado en Altos de Jalisco, Calle 15 Rojo, No. 3-138, sector Santa Rosa de Agua, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por ultimo alega, que desde hace dos años su cónyuge comenzó de manera injustificada a crea r una serie de conflictos que no tenia razón de ser, con maltratos morales y espirituales, negándose rotundamente a cumplir sus obligaciones de cónyuge, es decir, no quiere lavar, planchar, ni hacer comida, manifestando siempre que esta cansada, lo que hizo que por su parte se dieran una serie de esfuerzos para buscar el rescate de la relación y la salvación del hogar, pidiéndole que reflexiones y no acepta.
Demanda a la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, por divorcio ordinario basada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial o sea obligada por este Tribunal.
Argumentos de la demandada: No contesto la demanda

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTALES:
• Copia cerificada del Acta de Matrimonio No. 1275, a fin de demostrar el vínculo matrimonial. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público de no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
B) TESTIFICALES:
• IGNACIO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.620.081, de oficio obrero, y de este domicilio, quien expone: Si conoce a los ciudadanos RAFAEL ÁVILA y SENOVIA GUALES; si es cierto y le consta porque estaba allí que el día 27 de Noviembre de 2001, a las dos de la tarde la ciudadana SENOVIA GUALES grito improperios al señor RAFAEL ÁVILA y le dijo que no le iba a lavar mas su ropa y que se fuera de la casa, lanzándole la ropa al porche de la casa; el día 27 de Noviembre de 2001 a las dos de la tarde presenciaron el hechos también los ciudadanos JAIMES y ENRIQUE MARCANO.
• ENRIQUE BENITO MARCANO, venezolano, de 46 años, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.710.831, de oficio vigilante, y de este domicilio, quien expone: “si conoce a los ciudadanos RAFAEL ÁVILA y SENOVIA GUALES; si es cierto y le consta porque estaba allí que el día 27 de Noviembre de 2001, a las dos de la tarde la ciudadana SENOVIA GUALES grito improperios al señor RAFAEL ÁVILA y le dijo que no le iba a lavar mas su ropa y que se fuera de la casa, lanzándole la ropa al porche de la casa, que se buscara un servicio porque no le iba a planchar mas, se encontraban también 2 compañeros de trabajo JAIME e IGNACIO.
Con respecto a las testimoniales que anteceden, esta Juzgadora considera que los dos (2) testigos promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que el día 27 de Noviembre de 2001, a las dos de la tarde la ciudadana SENOVIA GUALES grito improperios al señor RAFAEL ÁVILA y le dijo que no le iba a lavar mas su ropa y que se fuera de la casa, lanzándole la ropa al porche de la casa, que se buscara un servicio porque no le iba a planchar mas, donde estuvieron presente otras personas mas. ASI SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a estas causales el autor Arquímedes Enrique González Fernández establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
En este mismo orden de ideas, con relación los excesos, sevicia e injurias graves señala que: “…se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva”, o “trato cruel”… Rébora define la sevicia como “el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así, los límites del recíproco respeto que supone la vida común”; y que, “puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo”… Mientras que las injurias, se entienden como: “Agravio, ultraje de obra o de palabra / Hecho o dicho contra razón y justicia / Daño o incomodidad que causa una cosa…”
Por otra parte, con relación a la causal No. 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Juzgadora observa que del estudio de las actas procesales no queda demostrado con los hechos alegados y las pruebas aportadas la materialización de dicha causal, por lo que, se declara SIN LUGAR la misma.
Ahora bien, en sentencia No. RC-00790, de la Sala de Casación Civil del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expone:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…” (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 IIII Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3° Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Al respecto, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil señala: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 131 ejusdem establece la intervención obligatoria del Ministerio Público de la siguiente manera: “El Ministerio Público debe intervenir: …2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
El artículo 132 ejusdem establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Por su parte, el autor PATRICK J. BAUDIN L (2004) hace mención citando la jurisprudencia nacional, a que aun cuando la parte demandada no diere contestación ni promoviere prueba laguna que le favorezca, no puede configurarse la confesión ficta por ser el motivo del juicio materia de orden público, de la siguiente manera:
“… existen materias donde no funcionan los efectos del Art. 362 del C.P.C., como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” – Sentencia, Sala Constitucional, 29 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Exp. N° 03-0209, S. N° 2428; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;”

En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, observando esta Juzgadora que no puede declararse la confesión ficta, por cuanto la materia de divorcio es de orden publico donde interviene el Ministerio Público y de conformidad con el criterio jurisprudencia antes transcrito de la Sala Constitucional, donde se establece que “…existen materias donde no funcionan los efectos del Art. 362 del C.P.C., como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”; Sin embrago, con las testimoniales evacuadas, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la valoración de la prueba testimonial, estima las deposiciones de los testigos promovidos en todo su valor probatorio, en cuanto no se contradicen entre si, y no están incursos en ninguna inhabilidad ni absoluta ni relativa, las cuales toma de fundamento para concluir que lo ajustado en derecho es declara CON LUGAR la presente demanda y por vía de consecuencia disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ÁVILA PÉREZ y SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, por quedar demostrado con las testimoniales evacuadas que se materializó la causal de divorcio por abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁVILA PÉREZ, en contra de la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, por quedar demostrado con las testimoniales evacuadas que se configuró el abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil, no obstante no se materializo la causal No. 3° del artículo 185 ejusdem, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ÁVILA PÉREZ y SENOVIA DEL CARMEN GUALES DAVALILLO, en fecha 16 de Diciembre de 1977, por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia) del Distrito (hoy del Municipio Autónomo) de Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL