REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre 2006
196º y 147º
Visto el Convenimiento presentado por los ciudadanos NEICY DEL CARMEN PEÑA PEÑA Y DANIEL GUILLERMO LEE RIVERO, mayores de edad, venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.700.202 y 7.628.040; debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, en relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este tribunal procede a examinar los términos de la referida liquidación con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron liquidar la comunidad conyugal en los siguientes términos: 1).- Un inmueble constituido por una Casa de habitación ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido de acuerdo a documento autenticado por ante la Oficina Notarial Noventa de Maracaibo el 01 de Febrero del 2002, documento inserto bajo el No 26, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones, casa esta que posee terreno propio adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 25 de Abril de 2005, anotado bajo el No 10, Protocolo 1°, Tomo 6, del Segundo Trimestre y la cual queda en plena y total propiedad de la ciudadana NEICY DEL CARMEN PEÑA PEÑA ; 2) Un inmueble ubicado en el sector 02-3, Vereda 05, Casa 10 de la Urbanización San Felipe Carretera a la Cañada, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, adquirida a nombre del ciudadano DANIEL GUILLERMO LEE RIVERO, de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco con fecha 15 de Marzo de 2001, bajo el No 17, Protocolo 1°, Tomo 13 y el cual queda en plena y total propiedad de la ciudadana NEICY DEL CARMEN PEÑA PEÑA; 3) Una camioneta C-10, Marca CHEVROLET, Año 1977, Color Rojo, Placa 502VCF, Serial de Carrocería CCL14GV203005-2-1, que aparece a nombre del ciudadano DANIEL GUILLERMO LEE RIVERO y queda en plena y total propiedad del ciudadano antes mencionado; 4) Todos los bienes muebles que se encuentran en las casas descritas en los particulares primero y segundo quedan en plena propiedad de la ciudadana NEICY DEL CARMEN PEÑA PEÑA Y 5) Declararon y así lo pactaron expresamente que nada tienen que reclamar mutuamente por concepto de prestaciones sociales o de cualquier otro renglón derivado de relación laboral de cualquier índole o por el ejercicio de actos de comercio.
Con esta liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse en virtud de la misma, y se hacen la tradición legal de los bienes que les fueron adjudicados.-
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el convenimiento antedicho en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Año: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución el presente expediente No. 9407

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/yp