REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 9930
PARTE ACTORA:
JULIO NAVEDA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.441, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
INGRID JOSEFINA NAVEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.228.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.834.644, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS ACOSTA FIERRO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 84.304.
FECHA DE ENTRADA: OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ACOSTA, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, propuesta en fecha treinta (30) de octubre del año 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó el ciudadano JULIO NAVEDA BRAVO en contra de JOSÉ ZARATE. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinte (20) de septiembre, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, fue consignada en el expediente la boleta de citación librada a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2006, el ciudadano JOSÉ ZARATE consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas, y fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha diez (10) de octubre del año 1006, la parte demandada consignó escrito de pruebas y fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2006, el profesional del derecho LUIS ACOSTA apeló de la decisión dictada, y la misma fue oída en ambos efectos en fecha primero (01) de noviembre del mismo año.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2006 se recibió en este juzgado el presente expediente, y se fijó el décimo día para dictar sentencia.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2006, la parte demandada consignó escrito de alegatos en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició por demanda que por desalojo intentó el ciudadano JULIO NAVEDA BRAVO, en contra del ciudadano JOSÉ ZARATE. La parte actora manifestó que en fecha quince de (15) de mayo del año dos mil cinco (2005), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ZARATE, presentado en fecha Veintidós de (22) de abril del año dos mil cinco (2005), notariado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.
Señaló que según la cláusula cuarta, la cual dispone que el incumplimiento del arrendatario en pago, falta de cancelación de dos mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador a considerar disuelto dicho contrato y en consecuencia no le pertenece prórroga legal.
Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 en su literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, solicitó el desalojo y el pago de los cánones
Por su parte el demandado manifestó que, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, quien exige la cancelación de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento por incumplimiento, señaló que son falsos, ya que ha cancelado debidamente y oportunamente cada mensualidad hasta el mes de agosto del 2006, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato. En ese sentido solicitó desestime la demanda propuesta.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió el expediente de consignaciones arrendaticias N° 060-2006.
Al respecto considera esta Juzgadora que las copias simples que anteceden, se estiman en todo su valor probatorio, puesto que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo será en la parte motiva de la presente decisión que hecho quedó demostrado con el referido medio probatorio. Así se decide.
• Promovió el expediente de consignaciones arrendaticias N° 060-2006.
Con relación a este medio probatorio, considera esta Juzgadora que las copias simples que anteceden, se estiman en todo su valor probatorio, puesto que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, será en la parte motiva de la presente decisión que hecho quedó demostrado con el referido medio probatorio Así se decide.
• Promovió en original contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril del año 2005, inserto bajo el N° 71, tomo 43, de los libros respectivos.
Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio al documento que antecede, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.
• Promovió la consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Respecto a esta prueba, considera esta Juzgadora que, por cuanto, la misma fue estimada en considerandos anteriores resulta inoficioso otro pronunciamiento.
Ahora bien, corresponderá determinar en la parte motiva de la presente decisión si, efectivamente, el demandado canceló o no a término los cánones reclamados. Así se decide.
• Promovió el expediente de consignación arrendaticia N° 0.378.


Con relación a este medio probatorio, considera esta Juzgadora que, por cuanto, la misma fue estimada en considerandos anteriores resulta inoficioso otro pronunciamiento.
Ahora bien, corresponderá determinar en la parte motiva de la presente decisión si, efectivamente, el demandado canceló o no a término los cánones reclamados. Así se decide.

INFORMES
• Promovió recibos de Hidrolago, cursante en las actas en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).
En fecha once (11) de noviembre del año 2006, se recibió la información requerida de la siguiente manera: “En atención a su Oficio N° E-7042-465-06 de fecha 05 de octubre del 2006, tengo a bien hacerle llegar Reporte Detallado de inmuebles, ubicado en la calle 94 N° 53 a nombre de Naveda Julio, signado con la póliza 426405” .
En consecuencia y, por cuanto en las actas riela la información requerida, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Promovió los recaudos con los que acompañó las consignaciones arrendaticias efectuadas.
Por cuanto no fueron impugnadas, esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió recibos bancarios, insertos en la causa al folio sesenta y siete (67) del expediente.
Con relación a este medio probatorio, esta Sentenciadora considera que, por cuanto no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial se desestiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió trece (13) recibos de pago, insertos en la causa desde los folios cincuenta y uno (51) al folio sesenta y tres (63).
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron desconocidos por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió recibo y factura de la Energía Eléctrica de Venezuela.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue ratificada mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió constancia de estudios de los niños GIONAN y NANGY ZARATE MELÉAN y partidas de nacimiento.

Con relación a los medios probatorios que anteceden, considera esta Sentenciadora que, si bien es cierto los mismos son documentos públicos que se estiman en todo su valor probatorio, no es menos cierto que con ellos no se demuestra nada de lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
• Promovió notificación de aumento de canon de arrendamiento, de fecha cinco (05) de mayo del año 2006, dirigida a JOSÉ ZARATE, inserta desde los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82).
Por cuanto el referido medio probatorio fue estimado en su valor probatorio, al momento de estimar el expediente contentivo de la consignación arrendaticia, efectuada ante el Juzgado Sexto de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Juzgadora considera inoficioso realizar otro pronunciamiento. Así se decide.
• Promovió Gaceta Oficial N° 37.941, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2004, inserta en los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86).
Esta Juzgadora tomando como fundamento el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil estima en todo su valor probatorio la Gaceta Oficial consignada. Así se decide.
• Promovió documentos constante de notificación de aumento de canon de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2004, con recibo de Hidrolago anexo de fecha octubre del año 2004, así como también copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Los documentos que anteceden no pueden estimarse, en el sentido de que la parte demandada no los promovió en su escrito de promoción de pruebas, a excepción del contrato de arrendamiento, el cual fue estimado en su oportunidad. Así se decide.
• Promovió copia del expediente de consignación arrendaticia del Juzgado Noveno de lso Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del mes de octubre del año 2001.
La presente documentación aún y cuando se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no demuestra nada en el presente juicio por ser impertinente con relación a los hechos explanados en el presente juicio. Así se decide.
• Promovió recibo de distribución y solicitud de consignación arrendaticia ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto con recibos bancarios N° 5358731 y 5358738 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2006.



Con relación a la prueba que antecede considera esta Juzgadora que no se evidencia actuación alguna del juzgado comentado, en tal sentido no puede estimarse en su valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la primera instancia, es oportuno el momento para resolver el fondo del recurso interpuesto, transcribiendo en primer lugar parte de lo alegado por la parte demandada en su escrito de alegatos en segunda instancia.
Es menester resaltar que, el escrito de alegatos a la apelación se tomará en consideración a la hora de tomar una decisión en segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrá presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Con relación a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil establece que: “La representación sin poder. Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC…Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LA. Dice: que comparecer en juicio y cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que al defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de marzo del año 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi dejó sentado lo siguiente:
“…No tiene razón el formalizante. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que: «..Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada

podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...>. (Resaltado de la Sala). En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló «...con el carácter de apoderado de los demandados...», sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “…procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...”, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera esta Sentenciadora que en la presente causa debe tomarse en consideración el escrito de alegatos de la parte apelante consignado en segunda instancia.
Pues si bien es cierto no consta en el expediente documento poder que acredite la representación del ciudadano LUIS ACOSTA FIERRO como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ZARATE, no es menos cierto que durante todo el proceso el mencionado profesional del derecho, quien es capaz de asistir a la parte demandada, por ser abogado en ejercicio ha venido asistiendo en reiteradas oportunidades a la parte demandada, todo lo cual llevan a concluir a esta Sentenciadora que mal podría tenerse como no interpuesta la apelación cuando realmente, la parte demandada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ha actuado sin haberle otorgado poder a abogado alguno, de ser ello así se pregunta esta Juzgadora ¿porqué la parte actora no invocó la falta de representación del ciudadano LUIS ACOSTA al comienzo del proceso, sino que por el contrario la invocó para que no le admitieran el recurso de apelación que por ley le corresponde a la parte demandada?.
En este sentido quien hoy decide considera válido el recurso de apelación interpuesto, tal como lo dejó establecido el juzgador a-quo, y al efecto tenemos:
y a tal efecto tenemos: “…UNO: El sentenciador habla de que existe falta de pago pero no señala cuales son los dos meses que se adeudan, es confusa su decisión tomando en consideración que mismo el tribunal admite que EXISTE COMPROBANTES DE PAGO CANCELADOS QUE TAMBIEN (sic) SON RECLAMADOS POR EL


DEMANDANTE, por que cabe la pregunta cuales son los meses vencidos.
DOS: Consta en auto que el demandante hace efectivo el cobro del canon de arrendamiento y luego ejecuta la acción de demanda, esto tiene una interpretación juridica (sic), no existía la señala violación del contrato de Arrendamiento (sic), por lo cual es improcedente la pretensión juridica (sic) ejecutada con la decisión del tribunal de la causa, estamos en presencia de vicios de incongruencia por parte del referido tribunal, infringe así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que prevé el vicio de incongruencia en la sentencia que en el caso de autos es negativa en virtud de que no se pronunció respecto a uno de los alegatos que ha sido formulado por la parte actora, además, existe violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el sentenciador en base a lo alegado y probado en autos, como se señaló con antelación, mi representado alegó que no está obligado a pagar la deuda que el accionante no demostró. En tal sentido cito el criterio del tribunal supremo al respecto. Exp. AA2O-C-2004-000388 Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación…Se evidencia que estamos ante una decisión apartada del marco juridico (sic), por cuanto los elementos probatorios alegados por la parte demandante no merecen prueba alguna, por el contrario el mismo tribunal en su análisis de las prueba señala que existen cobro de meses ya cancelados, asi mismo deudas que no se pueden acreditar como válidas a mi representado, como es la señaladas por el accionante en cuanto los servicios de agua tal deuda no consta que sea atribuida al ciudadano Zarate en todo caso nunca se demostró cuales fueron los meses adeudados para fundamenta la presente decisión. Por todo lo antes expuesto considera la defensa que se violentó lo expresado en el artículo 12 y 243 Ord. 5 del CPC, nace la figura antijurídica de DEFECTO DE ACTIVIDAD, criterio de el (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA, Exp. N° 2002-000361 Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación…”

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener:… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Respecto a la norma que antecede, el Dr. Emilio Calbo Baca dejó sentado lo siguiente: “En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre

la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo en comento. Esta norma de los requisitos de forma de la sentencia, es de eminente orden público, porque es denunciable en casación bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, a tenor de los dispuesto en el Ord. 1° del Art. 313. Dicha denuncia, de prosperar, hará que la Corte Suprema de Justicia (1) decrete la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, todo de conformidad con el Art. 320 del CPC. Comentado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de mayo del año 2005, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de la recurrida así como también del texto trasladado, la Sala constata que ciertamente, tal como aduce el formalizante, el juzgador de alzada se abstuvo de hacer pronunciamiento preso, positivo y preciso con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la demandada en el sentido de declararlo con o sin lugar… Establecido como fue anteriormente que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos que forma parte del thema decidendum de la causa específicamente en cuanto al predicho recurso procesal sometido a consideración, en el sentido de declararlo expresamente con o sin lugar lo que indefectiblemente se traduce en violación al orden público procesal, asunto censurado por esta sede casacional, y en aplicación criterio jurisprudencial supra transcrito al subjudice, es concluyente afirmar que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5, Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento incongruencia negativa…”
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia que antecede, considera que en la presente causa hubo omisión de pronunciamiento por parte del juzgador a quo, en el sentido de que de un exhaustivo análisis de la parte motiva y dispositiva del

fallo apelado se evidencia que en ningún momento el tribunal de la causa mencionó cuáles fueron los cánones de arrendamiento que dejó de cancelar la parte demandada.
Debido a ello esta Sentenciadora considera que mal pudo haber ordenado el desalojo del inmueble y haber declarado con lugar la acción, cuando no hubo pronunciamiento expreso de cuáles fueron los cánones dejados de cancelar, todo lo cual se traduce a una violación del orden procesal, tal como lo estableció la jurisprudencia antes transcrita, y por ende se dejó de cumplir con uno de los requisitos que impretermitiblemente debe cumplir toda sentencia.
En consecuencia lo expuesto llevan a concluir a esta Juzgadora, que lo procedente en derecho es declarar NULA la sentencia impugnada a través del recurso de apelación por haber incurrido en vicio de incongruencia negativa, al haber omitido cuáles fueron los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, y por ende haber ordenado el desalojo, todo de conformidad con lo dispuesto el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 12 ejusdem, tal como lo denunció el formalizante del recurso de apelación en su escrito de alegatos en segunda instancia. Así se decide.
Ahora bien, declarada NULA la sentencia impugnada corresponde a esta Juzgadora resolver el mérito del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y tomando como base los argumentos qué de seguidas se explanan.
Respecto al contrato de arrendamiento se puede argumentar que es conocido también como contrato de locación.
El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho


Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
De actas quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita entre el ciudadano JULIO NAVEDA BRAVO y el ciudadano JOSÉ ZARATE.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (03) meses, seis (06) meses, un (01) año, tres (03) años, etc, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
En el presente juicio quedó evidenciado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día quince (15) de mayo del año 2005.
En el caso analizado, quedó claramente establecido que el ciudadano JULIO NAVEDA BRAVO dio en arrendamiento el inmueble, ubicado en la ubicado en la calle 94, N° 5C- 155, del barrio Buena Vista, sector Circunvalación N° 2, distinguido con el N° 2B, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, así se evidencia del documento estimado en todo su valor y autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, quedando anotado bajo el N° 71, tomo 43, de los libros respectivos.
Éste solicitó el desalojo del mencionando inmueble, dado en arrendamiento escrito, por pues según sus alegatos, el arrendatario ciudadano JOSÉ ZARATE dejó de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas, mencionar los meses que dejó de cancelar.
En este sentido esta Juzgadora cree oportuno el momento para indicar lo siguiente:
El autor Rafael Gelman, en su obra Contratos y Garantías, específicamente, en las páginas 83 y siguientes establece como obligaciones del arrendatario las siguientes:
• Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.



Con relación a esta obligación, considera esta Juzgadora que se ha cumplido, pues la parte actora no manifestó en el decurso del proceso que el arrendatario ciudadano JOSÉ ZARATE descuidara el bien inmueble arrendado.
• Hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada (en caso de extinción del contrato), cuidar la cosa arrendada.
Con relación a esta obligación considera esta Juzgadora que en actas no consta que la parte arrendadora haya expresado que el arrendatario JOSÉ ZARATE haya dejado de hacer las reparaciones que necesitaba el bien inmueble arrendado.
• Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Sin duda el objeto de esta obligación es pagar el canon convenido. Esta Juzgadora para determinar si, efectivamente, la parte demandada dejó cancelar los cánones reclamados transcribe lo siguiente:
El capítulo X del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del Tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
En el presente caso la parte actora, aunado a que no mencionó en su petitum cuáles fueron los meses que dejó de cancelar la parte demandada, en el decurso del juicio tampoco pudo precisarlos.
En tal sentido considera esta Juzgadora que al no quedar demostrado en los autos cuáles fueron los cánones dejados de cancelar por el demandado, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción, máxime si se toma en consideración que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ ZARATE y por vía de consecuencia NULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, a tenor de dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano JULIO NAVEDA BRAVO en contra del ciudadano JOSÉ ZARATE, identificados en actas, tomando en consideración los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/ROBERT
Exp. N° 9930