REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de noviembre de 2006
196º Y 147º
Vista la Transacción presentada por los ciudadanos ELIEZER LABARCA MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nos.-10.412.725 respectivamente, asistidos por la abogada DALIA DE JESUS MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.268 y por OSCAR ALFREDO POZADA PEREZ. Asistido por el abogado ANTONIO MARIA PABON inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.749 actuando con el carácter de apoderado judicial del mismo, este Tribunal procede a examinar los términos de la referida Transacción bajo las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que en fecha 19 de octubre de los corrientes acordaron celebrar la presente Transacción en base a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las siguientes cláusulas: “…CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDADO se compromete a cancelar la acreencia que adeuda al EL DEMANDANTE, por la suma de CIENTO DIEZ MILLONEZ DE BOLIVARES (Bs.- 110.000.000,00), monto que incluye la suma adeudada con sus respectivos intereses y los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por cientos (25%) sobre la cantidad demandada, incluyendo las costas procesales CLAUSULA SEGUNDA: Para hacer efectivo como parte del pago aquí convenido en este acto cede y traspasa a el DEMANDANTE en dacion de pago la tituralidad del vehiculo sobre el cual pesa medida preventiva de embargo, identificado con las características siguientes: MARCA: Mazda; modelo serie B; camioneta; placa 24w-vap; año 2004; serial de carrocería: 9fjun840140102428; serial del motor; 06322682; uso; carga; tipo; pick up; color; azul; cuya titularidad se demuestra del certificado de origen No.- AL-22205, emanado del Instituto nacional de transito y trasporte terrestre del ministerio de infraestructura , el cual corre inserto al folio 19 de la pieza de medida, por la cantidad de sententa millones de bolivares (Bs.- 70.000.000). Por lo que con el otorgamiento de este documento le hace la tradición y le responde del saneamiento de ley en consecuencia EL DEMANDANTE acepta la dacion en oago que se le hace mediante esta transacción y se compromete a cancelar el saldo al BANCO PROVINSIAL BANCO UNIVERSAL, acreedor de la reserva de dominio que existe sobre el identificado vehiculo.- TERCERA: El saldo restante de cuarenta millones de bolivares (40.000.000) EL DAMANDADO emite alos efectos de honrar dicha cancelacion un (1) cheque no endosable a favor de el demandante, contra el Banco Occidental de descuento, cuenta No. 01160103192103086798, cheque No, 00000019, fecha 19 de octubre de 2006 . CLAUSULA CUARTA: Transacción que hacemos de conformidad con lo disposiciones que sobre la materia dispone el Código Civil, muy especialmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 256 y 257 del código de procedimiento civil, pedimos a esta sentenciadora le de al presente convenimiento autoridad de cosa juzgada, puesto que con el damos por terminado el presente procedimiento
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede: PRIMERO: A impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros y SEGUNDO: Se suspenden las medidas decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo, sobre un vehiculo con la siguientes características MARCA: Mazda; modelo serie B; camioneta; placa 24w-vap; año 2004; serial de carrocería: 9fjun840140102428; serial del motor; 06322682; uso; carga; tipo; pick up; color; azul; cuya titularidad se demuestra del certificado de origen No.- AL-22205, emanado del Instituto nacional de transito y trasporte terrestre del ministerio de infraestructura , el cual corre inserto al folio 19 de la pieza de medida. Así se resuelve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veinticuatro (23) días del mes de noviembre de Dos Mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución el presente expediente No. 3308.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA








MSG/carlos