REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
Se dio inicio a la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato a través de demanda interpuesta por el ciudadano HERMOGENES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 701.234 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Arcángel Medina Chacón, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.803.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.426 y de igual domicilio; en contra de los ciudadanos Estiven Enrique Rodríguez Gómez y Victoria Elizabeth Gómez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.849 y 9.707.346, respectivamente, y de este domicilio.
Alegó el demandante como fundamento de su acción lo que de seguidas se transcribe “…desde el año mil novecientos setenta y tres (1973) mantuve una relación estable de hecho (unión no matrimonial), permanente, continuo (sic), público y notorio, el (sic) cual se mantuvo durante veintisiete años, con la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Enfermería, portadora de la cédula de identidad Nro. 746.337 fijamos como residencia y domicilio de nuestra unión concubinaria en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 70, casa Nro. 45-25, de la jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y de esa cohabitación bonita, permanente, continua, pública y notoria y (sic) estable nació un niño (hoy adulto) quien lleva por nombre ESTIVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ….omissis….., y también crié, eduque y mantuve alimentariamente desde niña (hoy adulta) a la ciudadana VICTORIA ELIZABETH GÓMEZ….omissis…., y quien es hija de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GÓMEZ, pero crié como una hija…omissis…. Lo cierto es ciudadano Juez, que mi concubina la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GOMEZ falleció ab-intestato, el día quince (15) de octubre de dos mil (15-10-2000), del cual agrego copia certificada del Acta de Defunción marcada “E”, en donde se evidencia tal hecho. Es por esto que vengo a usted, para demostrar mi condición de concubino (sic)”.
Así mismo, el demandante refirió en su escrito libelar como fundamento de su acción que “…recibía del Banco de Venezuela la pensión por sobreviviente de la ciudadana MARIA DE LO (sic) SANTOS GÓMEZ, el cual es mi único medio de vida, pensión que recibía por ser mi concubina trabajadora (extrabajadora–hoy fallecida) del Ministerio de la Salud, adscrita al Hospital Universitario de esta Ciudad de Maracaibo, pensión que me fue suspendida por no tener acreditado por vía judicial la cualidad de concubino y sólo contaba con una constancia expedida por ante la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá…omissis…Es por esto que vengo a usted, para probar como en efecto lo haré, que soy y lo fui concubino de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GÓMEZ, ya identificada en autos(sic)…”
En fecha doce (12) de diciembre de (2005), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción y se emplazó a la parte demanda para dar contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de (2006), los ciudadanos Estiven Rodríguez y Victoria Gómez dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, por medio de la cual convinieron en la veracidad de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar.
Por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de enero de (2006), la parte demandante ciudadano Hermógenes Rodríguez debidamente asistido por el abogado Freddy Arcángel Medina Chacón, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado cuya identificación consta suficientemente en actas.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de (2006), la juez suplente especial Abg. Anneliese González se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia presentada en fecha tres (03) de julio de (2006), el apoderado actor solicitó se homologara el convenimiento expuesto por la parte demandada.
Ahora bien, esta juzgadora atendiendo al contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por los demandados ciudadanos Estiven Enrique Rodríguez y Victoria Elizabeth Gómez, mediante el cual convinieron en que el ciudadano Hermógenes Rodríguez “….vivió, una relación estable de hecho (unión no matrimonial) permanente, continua, pública, y notoria y (sic) de mucha afectividad, cariño, amor con nuestra madre la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GOMEZ, durante veintisiete (27) años, convivió con ella (hoy fallecida)….” , evidencia la aceptación por parte de los demandados del hecho objeto de la presente litis, esto es, el concubinato que existió por el transcurso de veintisiete (27) años entre el demandante y la difunta María de los Santos Gómez; así mismo, de las pruebas documentales que corren insertas a los autos se constató la legitimación pasiva de los demandados para sostener la presente acción, por último, este juzgado a los fines salvaguardar los eventuales derechos que pudiesen tener terceras personas en este juicio, se ordenó el emplazamiento por medio de un medio impreso a todo aquel que tuviera interés en la Acción Mero Declarativa de Concubinato que nos ocupa, sin que se haya presentado nadie ante este juzgado a declarar algún derecho; corolario del análisis anterior este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento expuesto por los demandados en la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara, SEGUNDO: la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano HERMÓGENES RODRÍGUEZ, ya identificado y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GÓMEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-746.337, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA SILVA GARCÍA.
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA
MSG/MRA/icv.-
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