REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°

EXP: 9319
PARTE ACTORA:
OSCAR ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.358.873 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
YOSLET CORDERO BRACHO y KEILY JOHANA FERRER, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.505.830 y 15.287.774, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.764 y 98.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANAYIBE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.442.671 y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
HELER ROSALES ROSARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.478 y de este domicilio.
MOTIVO: Reivindicación
FECHA DE ENTRADA: 13 de Febrero de 2006.
SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS NARRATIVA
Ocurrió la profesional del derecho YOSLET CORDERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.505.830 e inscrita en el inpreabogado No. 51.764, actuando como apoderad judicial del ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.358.873 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por REIVINDICACIÓN a la ciudadana ANAYIBE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.442.671 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 26 de Abril de 2006, la ciudadana ANAYIBE PACHECO, asistida por la profesional del derecho HELER ROSALES ROSARIO, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la profesional del derecho YOSLET CORDERO BRACHO, su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, este tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA ACTORA: Alega la profesional del derecho YOSLET CORDERO BRACHO, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALONSO RAMIREZ QUINTERO, que su representado es propietario de un inmueble signado con el No. 57-375, ubicado en la Avenida 25 del Barrio La Manzana de Oro en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo (antes Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, haciendo notar que al momento de la adquisición del inmueble se identifico como colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-82.205.501, y por cuanto adquirió la nacionalidad venezolana, se identifica con la cédula de identidad No. 24.358.873. Dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo 1°.
Continúa alegando que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana ANAYIBE PACHECO, quien ha actuado de mala fe, detentando indebidamente dicho inmueble sin ningún titulo ni derecho alguno.
Fundamenta su pretensión el en artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y demanda a la ciudadana ANAYIBE PACHECO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
1) Declare que el actor es propietario del inmueble objeto del presente litigio.
2) Se declare que la ciudadana ANAYIBE PACHECO ha invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble.
3) Que la ciudadana ANAYIBE PACHECO no tiene ningún derecho, ni titulo, para ocupar el inmueble.
4) Si no conviene la demandad que sea obligada por el tribunal a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble.
5) Sea la demandada a pagar los costos y costas del presente juicio. Estiman la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Negó, rechazó y contradigo, todos y cada uno de los términos de la demanda intentada en su contra, por no ser falsos los hechos e improcedente el derecho alegado. Alega que en ningún momento ha invadido terreno alguno situado en la Avenida 25 del Barrio La Manzana de Oro, por lo que no entiende por que fue demandad por un hecho que no ha cometido.

ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A) DOCUMENTALES:
• Original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo 1°, a fin de demostrar que el actor es el propietario legitimo del inmueble objeto del presente litigio. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1360 del Código Civil, por cuanto se trata de documento Público, que no fue tachado de falso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante´.
La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa
reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, desconoció e impugnó los instrumentos, marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrarse tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso obsérvarse que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC337, de fecha 15 de mayo de 2003).

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera: en cuanto al primer requisito relativo a “el derecho de propiedad o dominio del actor”, la parte demandante ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ BRACHO, demostró haber adquirido legalmente el inmueble signado con el No. 57-375, ubicado en la Avenida 25 del Barrio La Manzana de Oro en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo (antes Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo 1°, por lo que este requisito queda fehaciente mente demostrado.
El segundo requisito relacionado con “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, se desprende de actas que dicho requisito no esta demostrado con las pruebas ofrecidas.
En cuanto al tercer requisito fundado en “la falta de derecho a poseer el demandado”, no quedo demostrado como consecuencia del requisito anterior, ya que si no esta demostrado la posesión de la demandada en actas, menos queda demostrada la falta de derecho a poseer.
Y por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, considera quien hoy decide, que una vía a fin de demostrar la identidad del objeto reclamado, es la Inspección judicial, que según EMILIO CALVO BACA (2002) consiste en el medio probatorio por medio del cual, el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en el inspección judicial; evidenciándose en actas, que la parte demandante, aun cuando promovió la inspección judicial no se llevo a cabo, ya que se desprende de actas al folio 20, que el Tribunal deja constancia que: “siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar acabo la inspección judicial acordada en fecha trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), este Juzgado deja constancia que la misma no se logro por cuanto las partes no comparecieron ante este Tribunal.-“ por lo que, no quedo demostrado, si el inmueble invadido por la ciudadana ANAYIBE PACHECO, es el mismo que reclama el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ QUINTERO.
En consecuencia, es forzoso concluir para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma, a favor del demandante ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, constatándose, que el actor, con las pruebas ofrecidas no demostró que la demandada en actas estaba en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, ni la falta de derecho a poseer el mismo, ni la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión del parte demanda, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, por lo queda frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, representada por la profesional del derecho YOSLET CORDERO BRACHO, en contra la ciudadana ANAYIBE PACHECO, representada por la profesional del derecho HELER ROSALES ROSARIO, ya identificados en actas, por quedar frustrada la pretensión del actor al no cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de Reivindicación.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, por haber sido vencido totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (03:00) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL