REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos BENJAMIN RAFAEL BERRIO PATRON Y KHARINA JACKELINE ANDRADE SOTO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.026.410 Y 15.239.940, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.474, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Diciembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 161 que consignaron. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 07 de Marzo de 2003, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 09 de Marzo del 2.004, el ciudadano BENJAMIN R BERRIO PATRON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE G RAUDSEPP LOZADA, solicitaron al Tribunal que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 11 de Marzo de 2004, se ordeno la notificación de la Ciudadana KHARINA JACKELINE ANDRADE SOTO. En fecha 26 de Mayo de 2.006 se agregó en actas exposición y la Boleta de Notificación mediante la cual alguacil natural de este Juzgado expuso: la imposibilidad de la notificación de la ciudadana antes mencionada. En fecha 05 de Junio de 2006 el abogado JOSE RAUDSEPP actuando como apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN R BERRIO PATRON solicito la notificación mediante Carteles de la ciudadana KHARINA JACKELINE ANDRADE SOTO. En fecha seis 06 de Junio de 2006 se libro el cartel solicitado.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos BENJAMIN RAFAEL BERRIO PATRON Y KHARINA JACKELINE ANDRADE SOTO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Diciembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 161. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL





MSG/yp.