REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°

EXPEDIENTE: 8819
PARTE ACTORA:
MASSIEL MICHELLE MELEAN DAVALILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.365.033 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
IVETTE ORTEGA DABOÍN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.596 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
HEBERT DANIEL MELENDEZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.405.590, y de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
GREIDY BOLÍVAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.029 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
FECHA DE ENTRADA: 20 de Junio de 2005
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este despacho la ciudadana Massiel Michelle Meleán Davalillo, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivette Ortega Daboín a demandar por Nulidad de Matrimonio al ciudadano Hebert Daniel Meléndez Izaguirre, también identificado.
En fecha veinte (20) de Junio de 2005, se recibió la causa, y se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En la misma oportunidad, la parte actora consignó el documento que le fuera solicitado, y le confirió poder apud-acta a la abogada Ivette Ortega Daboín.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio 2.005, este Juzgado admitió la demanda por nulidad de matrimonio interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.005, se amplió el auto de admisión en el sentido de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de agosto de 2.005, se agregó a las actas la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la referida autoridad. En la misma fecha se agregó igualmente recibo de citación de la parte demandada, donde consta la práctica efectiva de la misma.
Por diligencia suscrita en fecha cinco (05) de agosto de 2.002, la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Juzgado se sirviera librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha diez (10) de agosto de 2.005, el ciudadano Hebert Daniel Meléndez Izaguirre, actuando en su condición de parte demandada y debidamente asistido por la Abogada Greidy Bolívar Ramírez, suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada ya identificada en actas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005, este Tribunal ordenó librar Edicto conforme a lo solicitado por la representación Fiscal en diligencia de fecha cinco (05) de agosto del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.005, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2.005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en el mismo acto ordenó su evacuación.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para escuchar la declaración de la parte actora ciudadana Massiel Michelle Meleán Davalillo, se declaró desierto el acto dada la inasistencia de la absolvente.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas compareciendo el ciudadano Hebert Daniel Meléndez Izaguirre, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Ana Lucía Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.901, asimismo estuvo presente la abogada Ivette Ortega Daboín en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006, se realizó el acto de posiciones juradas al cual compareció la parte actora ciudadana Massiel Michelle Meleán Davalillo, debidamente asistida por la abogada Ivette Ortega; igualmente estuvo presente la abogada Greidy Bolívar en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.006, se recibió en este Juzgado las resultas del comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, la apoderada actora consignó a las actas un (01) ejemplar del diario El Nacional donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Juzgado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.006, ambas partes presentaron escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señaló en su escrito libelar la ciudadana Massiel Meleán Davalillo que el día ocho (08) de abril de 2.005, contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano Hebert Meléndez Izaguirre, ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expuso que su actual esposo Hebert Meléndez Izaguirre y ella, son miembros de una Iglesia Cristiana Evangélica donde está establecido que es requisito para la cohabitación en pareja la celebración del matrimonio ante la referida Iglesia Cristiana Evangélica.
Que entre ellos y sus respectivas familias en su condición de cristianos cultivaron profundos lazos de amistad, solidaridad y hermandad, de lo cual, se derivó una relación de noviazgo entre ella y el ciudadano Hebert Meléndez Izaguirre, la cual, más tarde se convirtió en matrimonio ante la insistencia y persuasión de su cónyuge, quién aprovechándose del ambiente de bienestar y armonía entre sus familias socavaba su psiquis y su voluntad para conducirla a realizar un hecho contrario al que en esencia, su voluntad realmente quería, cultivando en su mente culpa, pesar, desasosiego, y remordimiento, estableciendo su autoría en el rompimiento de tales relaciones familiares en caso de su negativa a casarse.
Que dada la presión y coacción que ejercía el ciudadano Hebert Meléndez Izaguirre sobre su manera de pensar y de actuar, y utilizando como medio la intimidación para inculparla de los posibles problemas familiares en caso de su negativa a casarse, la presionó sicológicamente de tal manera, hasta el punto de lograr “…arrancarme involuntariamente con sujeción a su entera voluntad intimidante, influyente y persistente, un consentimiento que no se corresponde con mi con mi voluntad real o mi voluntad interna, es decir el acto volitivo deliberado y consciente de naturaleza psicológica que está integrado por lo que realmente quiero y deseo no es, ni se corresponde y no coincide con la voluntad que declare o manifesté el 08 de Abril de 2005 por ante dicha autoridad cuando contraje el matrimonio civil (sic)…” (Resaltado de la exponente).
Por manera que, en base a los hechos anteriormente narrados la parte demandante ciudadana Massiel Meleán Davalillo acudió ante este Juzgado para que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Nulidad del Matrimonio Civil contraído entre la demandante y el ciudadano Hebert Meléndez Izaguirre, por no existir el consentimiento como manifestación de voluntad deliberada, real, consciente y libre, como requisito esencial para la existencia del contrato.
Por su parte, la abogada Greidy Bolívar actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, argumentó que sí es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Massiel Meleán Davalillo en fecha ocho (08) de Abril de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que son ciertos la mayoría de los hechos que relata la actora en su escrito libelar, sin embargo, niega que su representado haya tenido la intención de obligarla a casarse, por cuanto su representado cuando insistía en que unieran sus vidas jamás lo hizo con la intención de socavar su psiquis, crearle desasosiego, remordimiento y forjar su voluntad para que ella aceptara casarse; que es cierto que la demandante y su representado forman parte de una Iglesia Cristiana Evangélica llamada Dios es Amor, y, según las leyes que rigen la referida Iglesia Cristiana es un requisito indispensable para la cohabitación de la pareja, el haber contraído matrimonio ante la Iglesia Cristiana Evangélica.
Asimismo, señaló la representante judicial de la parte demandada que aún y cuando es cierto que las relaciones de amistad de la familia de la demandante y su representado se afectaron grandemente a causa de la conducta de la demandante, la misma debió imponerse y asumirlo antes de la realización del matrimonio civil y no esperar para ello unos días antes de la ceremonia eclesiástica provocando una afrenta para su representado y su familia.
Por ultimo, señaló la apoderada judicial de la parte demandada que por cuanto desde la celebración del matrimonio civil hasta la presente fecha su representado no ha cohabitado con la demandante, ni ha tenido ningún tipo de contacto con ella, conviene en la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.


TESTIMONIALES:
• ANÍBAL DE JESÚS PORTILLO: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.710.198 y domiciliado en la Urbanización Villa Hermosa, Sector La Pomona en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: Que profesa la religión cristiana evangélica; que según la religión cristiana evangélica que profesa el acto civil significa un matrimonio legalmente constituido para las leyes humanas, también es cierto que para la Ley de Dios, si no hay una bendición pastoral en lo que es el acto ceremonial de la iglesia, el matrimonio no es consumado sin dicha ceremonia, para la iglesia evangélica lo que es el matrimonio en sí. Lo que quiero decir, es que para nosotros el matrimonio eclesiástico es la aprobación de Dios, para que una pareja se unan (sic) en una sola, si no hay dicha bendición pastoral, toda unión antes de esa bendición, es considerada fornicación o pecado ante los ojos de Dios, por tal motivo, para nosotros los cristianos evangélicos, el acto nupcial ante la iglesia, es el cierre de dicha unión, es decir, es donde hay la libertad de la unión para tener hijos, y hacer su vida matrimonial; que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hebert Daniel Meléndez y Massiel Meleán; que tuvo conocimiento de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos anteriormente nombrados; que no tuvo conocimiento de celebración del matrimonio eclesiástico, porque es líder de la iglesia donde se iba a realizar el matrimonio o nupcias, y no se realizó debido a que la novia manifestó no ir (sic) al acto nupcial, días antes. Seguidamente, presente la apoderada actora procedió a repreguntar al testigo examinado de la manera siguiente: que sabiendo y conociendo a HEBERT DANIEL MELENDEZ, y reconociendo que es un hombre de Dios, integro, transparente, cree estar seguro que en relación a sus creencias mantuvo su pureza al no consumar el pecado de fornicación, ya que siempre esperó la bendición y aprobación de Dios a través de mi pastor, por lo tanto basado en nuestra creencia espiritual, dicho matrimonio no fue realizado, por tal motivo queda sin efecto ante los ojos de Dios y de nuestra iglesia; que en el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos Hebert Meléndez y Massiel Meleán han profesado y han vivido como cristianos evangélicos, a tal punto de asistir a la iglesia donde yo funjo como líder; que si estuvo presente en el acto civil realizado en la casa de Massiel. En relación al estado de ánimo, quizás por conocer a Massiel, puedo en este momento ser sincero en decir, que en un principio o de forma muy rápida, cualquier persona en ese lugar hubiese dicho que la tensión o el nerviosismo de toda novia, que en su matrimonio podría manifestar, sin embargo, su rostro e incluso su mirada en un momento determinado se reflejó tristeza. Pero ignoro que pudo haber causado la tristeza que ella me reflejó con su mirada y su lenguaje corporal; que se podría decir que la ciudadana Massiel Meleán sí se sentía presionada por lo que conlleva en nuestra iglesia hacer efectivo un matrimonio, bien sea (sic), que es un acto de altísima responsabilidad ante los ojos de nuestro Dios. Pero en referencia a que Hebert Daniel, la presionara u obligara, nunca oí ni vi, ni percibí que lo hiciera.
• ROBERTO EDUARDO TORRECILLA AMELL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.296.414, casado, comerciante y domiciliado en Altamira Sur, Av.118, casa N° 19B-01, sector Pomona, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada refirió lo siguiente: Que profesa la religión cristiana evangélica; que según la creencia religiosa que profesa, sí es necesario que una pareja contraiga matrimonio por la iglesia para poder tener intimidad sexual; que sí conoce y ha tenido comunicación con los ciudadanos Hebert Meléndez y Massiel Meleán; que tiene conocimiento que los ciudadanos antes nombrados no se casaron por la iglesia; que sí presencio y estuvo en el matrimonio civil; que visiblemente lo que notó en el matrimonio civil es que el ciudadano Hebert Meléndez estaba bastante emocionado. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procedió a examinar al testigo de la manera siguiente: Diga el testigo si de conformidad con la respuesta que expuso ante este Tribunal, en la pregunta N° 5, que le hizo la promovente-apoderada de la parte demandada, sobre su presencia en el matrimonio civil celebrado entre Hebert Daniel Meléndez y Massiel Meleán, diga el testigo el estado de ánimo de la prenombrada ciudadana, a lo cual el testigo contestó: Bueno por lo que pude apreciar y ver estaba en un estado de ánimo como toda novia, nerviosa.
De las deposiciones que anteceden, rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que los mismos quedaron contestes en afirmar que profesan la religión cristiana evangélica, al igual que los ciudadanos Hebert Meléndez y Massiel Meleán; que conocen a los prenombrados ciudadanos y que les consta la realización del matrimonio civil entre ellos por cuanto asistieron al mismo, más no les consta la realización del matrimonio eclesiástico; que ciertamente según las leyes de la iglesia cristiana-evangélica es necesario que la pareja contraiga matrimonio eclesiástico para que pueda haber cohabitación. Visto lo anterior, esta Sentenciadora considera válidos los dichos expuestos por los testigos, toda vez, que no se encuentran afectados por las inhabilidades absolutas o relativas previstas en los artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio a los hechos anteriormente delimitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 94 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El medio de prueba que antecede, se encuentra dentro de la categoría del documento público, y visto que el mismo no fue tachado de falso por el adversario, esta sentenciadora lo valora como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; así mismo, lo estima en cuanto a que, con el mismo se comprueba el vínculo matrimonial que une a las partes contendientes, sobre el cual se ha solicitado la nulidad. Así se declara.
• Original de constancia expedida en fecha 08 de Abril de 2.005, por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual los referidos funcionarios dejan constancia de la celebración en esa misma fecha del matrimonio civil entre los ciudadanos Hebert Daniel Meléndez Izaguirre y Massiel Michelle Meleán Davalillo. Con relación al medio de prueba documental que antecede, esta sentenciadora se abstiene de valorarlo por cuanto con el mismo se corrobora un hecho no controvertido en el proceso, como lo es, el matrimonio civil contraído entre las partes contendientes. Así se declara.
TESTIMONIALES:
• ROSELIN SILVA ARAUJO: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.875, contador público y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante respondió lo siguiente: que conoce a Massiel de vista, trato y comunicación pero a Daniel lo conoce sólo de vista; que no es amiga intima de Massiel, que son compañeras de trabajo y no tiene ningún interés en este juicio; que sí tenía conocimiento del compromiso que tenían Massiel Meleán y Hebert Meléndez y que debían casarse; que si tenía conocimiento de que el matrimonio de Massiel era el 8 de Abril de 2.005, porque ella fue a mi sitio de trabajo a decirme que se iba a casar y que no lo quería hacer, pero que estaba obligada a hacerlo, porque estaba su familia y la iglesia entera de por medio, y tiene conocimiento que el Matrimonio Eclesiástico no se llevo a cabo porque siguió en comunicación con ella; que la causa por la cual no se celebró el matrimonio eclesiástico luego del matrimonio civil era porque Massiel no quiso seguir viviendo en esa mentira y no quería seguir con la obligación de un Matrimonio con el cual ella nunca estuvo de acuerdo y se caso por el Civil sólo para complacer a su entorno religioso; que sí tuvo conocimiento que en varias oportunidades ella decidió terminar el noviazgo, pero él y su familia la presionaban, la manipulaban y hasta la sometían para que no rompiera los lazos religiosos que ella tenia, y que era algo que ellos debían hacer porque estaba de por medio, la
religión, sus creencias, su familia y todo lo que habían vivido dentro de la iglesia, Hebert la llamaba por teléfono muchas veces al día en su trabajo para presionarla, todo esto sucedió desde Diciembre de 2004 hasta Marzo 2005, a víspera del Matrimonio, incluso una vez escuché una conversación entre ellos donde él le decía que una vez casados ya era (sic) no podría liberarse del yugo matrimonial, de hecho le planteó la posibilidad de no trabajar más, porque él no quería que ella saliera de su casa, que lo atendiera sólo a él, porque según sus creencias la mujer una vez que se casaba, tenía que atender a su esposo; que le consta que Massiel Meleán y Hebert Meléndez nunca convivieron juntos ni antes ni después del Matrimonio Civil, cada quien vivía en su casa y días antes de celebrarse el Matrimonio Eclesiástico ella decidió huir de su casa y nunca más le llamo, que le consta que vivió en casa de una amiga por unos días y luego se fue a vivir en casa de su mamá nuevamente; que desde que conoció a la ciudadana Massiel Meleán, su voluntad era terminar el noviazgo, nunca se quiso casar porque sentía que ella lo estaba haciendo por el compromiso, por la presión de él y no porque ella quería casarse; que le consta
que ambos pertenecen a la religión Cristiana Evangélica y que asistían a la misma Iglesia.
• JUAN ROMÁN VILLAREAL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.484.462 y domiciliado en el Sector Cumbres de Maracaibo calle 106-A, número 60-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora respondió de la siguiente manera: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Massiel Meleán y Hebert Meléndez; que sí tuvo conocimiento del matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos; que en efecto el matrimonio eclesiástico no se celebró ya que MASSIEL no quiso realmente casarse por cuanto que el matrimonio civil que ella había contraído lo había hecho bajo presión y ella decidió antes del matrimonio eclesiástico terminar con esa relación ya que esa no era su voluntad; que le consta que la ciudadana Massiel Meleán era constantemente coaccionada, manipulada e intimidada por su novio Hebert Meléndez, por cuanto un mes antes del matrimonio civil, ella le manifestó a DANIEL (sic) la intención de no casarse y pese a ello él insistió en llevar a cabo el matrimonio, incluso a través de la familia del novio, ellos hablaron con MASSIEL para convencerla de la conveniencia de efectuar el matrimonio, en virtud de que ellos profesan una religión y la ruptura del mismo se vería muy mal ante los miembros de la Iglesia; que sí tenía conocimiento, acerca del estado emocional y sentimental de la ciudadana Massiel Meleán en relación con el noviazgo que llevaba con el ciudadano Hebert Meléndez ya que en varias oportunidades ella me manifestó su negativa a quererse casar y en oportunidades la observe melancólica y distraída, inclusive yo mismo le aconseje que no lo hiciera si realmente no quería hacerlo, pero ella me manifestaba que tenía un compromiso con la familia y con toda la Iglesia; que le consta que en ningún momento ellos llegaron a convivir, toda vez que ellos vivían con sus respectivas familias, él con su familia y ella con la de ella, además días antes del matrimonio eclesiástico ella decidió irse de su casa a vivir en casa de una amiga para romper con la relación, ósea que ella en ese momento decidió no consumar el matrimonio civil ni celebrar el eclesiástico; que si tuvo conocimiento acerca de la voluntad interna y real de la ciudadana Massiel Meleán, cual era, no contraer matrimonio.
De las deposiciones que anteceden, rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, se evidencia que los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Massiel Meleán y Hebert Meléndez, que les consta la celebración del matrimonio civil de los prenombrados ciudadanos, que les consta que la ciudadana Massiel Meleán se sentía presionada y coaccionada sicológicamente para contraer matrimonio, igualmente señalaron que la verdadera voluntad de la demandante era la de no contraer matrimonio con el demandado, y por último expresaron que les consta que los ciudadanos Massiel Meleán y Hebert Meléndez no convivieron juntos. Visto lo anterior, esta Sentenciadora considera válidos los dichos expuestos por los testigos, toda vez, que no se encuentran afectados por las inhabilidades absolutas o relativas previstas en los artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio a los hechos anteriormente individualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Así se declara.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos KARIN COROMOTO MELÉAN MORALES y WALTER DANIEL TARAZONA URIBE, esta sentenciadora se abstiene de valorarlas toda vez que del computo realizado por secretaria con relación a los días despachados dentro del lapso de evacuación de pruebas, quedó evidenciado la extemporaneidad de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
POSICIONES JURADAS:
Aún y cuando se observa de los autos que la parte actora promovió las posiciones juradas de la contraparte, y ésta a su vez absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, esta sentenciadora considera que aún y cuando la misma se encuentra prevista como medio de prueba válido dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y se cumplió en su formación con los principios de control y contradicción de la prueba, la misma no puede ser objeto de valoración por esta sentenciadora, toda vez, que la finalidad de este medio probatorio es provocar la confesión de la parte contraria con relación a los hechos relevantes en una determinada litis que le son desfavorables, y siendo que, en la materia de matrimonio está i+nteresado el orden público, dado el interés del estado por proteger el matrimonio que es considerado la célula fundamental de la sociedad, de ahí que, en los procedimientos especiales de divorcio, nulidad de matrimonio, es necesaria la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe.
Sobre este tema, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2.001, Magistrado Ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. N° 01-0166, quedó establecido lo siguiente:
“….La disolución del vínculo conyugal por divorcio,......, se rige por un procedimiento especial,…., en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda….De allí que la confesión, sea esta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios de divorcio…”. (subrayado y resaltado de este juzgado).
Visto lo anterior, se entiende que en el procedimiento especial de divorcio no aplican los efectos de la confesión ficta, ni de la confesión espontánea o provocada, Mutatis Mutandi en los procedimientos de nulidad de matrimonio donde la finalidad es la anulación del vínculo matrimonial, mal puede considerar el sentenciador válida la confesión desfavorable que de sí misma haga la parte. Así se declara.


IV

Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Matrimonio a través de demanda interpuesta por la ciudadana Massiel Michelle Meleán Davalillo en contra del ciudadano Hebert Daniel Meléndez Izaguirre, alegando la parte demandante como fundamento de su acción la falta de consentimiento real de su parte para celebrar el matrimonio, lo cual, a su juicio produce la nulidad del matrimonio según lo dispuesto en los artículos 49, 118 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.142 ejusdem.
Ahora bien, la parte actora al incoar la presente demandada pretende la anulación del contrato matrimonial celebrado entre ella y el ciudadano Hebert Meléndez Izaguirre en fecha ocho (08) de abril de 2.005.
En este sentido, se entiende que la Legislación Venezolana ha reconocido y regulado el matrimonio civil como un contrato, tal y como se evidencia en el capitulo II del Título IV del Código Civil Venezolano intitulado “De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio”.
Considerando lo anterior, se extrae que el matrimonio como contrato que es, puede en determinadas circunstancias previstas por la Ley, ser susceptible de nulidad o anulabilidad por parte del órgano jurisdiccional si se comprueba que existieron vicios en la formación del mismo.
A este respecto, es necesario traer a colación la definición de Nulidad del Contrato, contenida en el Diccionario Jurídico Universitario, Editorial Heliasta, tomo II, P. 175, que establece: “….El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminabilidad de la prestación”.
En este mismo orden, es menester transcribir el contenido del artículo 118 del Código Civil, que establece:
Art. 118 Código Civil. “La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error”. (Negritas del Tribunal).
La norma en comento establece quien es la persona que ostenta la legitimación activa para demandar la nulidad del matrimonio, y en este caso, le corresponde el ejercicio de la acción al cónyuge cuyo consentimiento no fue libre; igualmente contempla una causa de inadmisibilidad de la acción, cual es que, si ha habido cohabitación por un mes después de celebrado el matrimonio la demanda de nulidad de matrimonio resultaría inadmisible.
De otra parte, las causas por las cuales un contrato puede ser anulado se encuentran establecidas en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.142. Código Civil. “El contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2) Por vicios del consentimiento. (resaltado de este Juzgado).
Visto el contenido del artículo 1.142 del Código Civil antes transcrito, se observa como el ordinal segundo establece que los vicios en el consentimiento pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato, a este respecto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, así mismo, el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato; sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto, en la primera prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
En el caso de marras se observa como la parte demandante representada por la ciudadana Massiel Michelle Meleán Davalillo, alegó que su voluntad real fue la de no contraer matrimonio civil con el ciudadano Hebert Meléndez, sin embargo, señaló que se vio obligada a contraer matrimonio, debido a las constantes presiones sicológicas ejercidas por el demandado y por la familia de ambos, quienes le amenazaban con ocasionar un alejamiento entre las familias y rencillas en la iglesia a la cual asistían.
Ahora bien, esta sentenciadora al concatenar los hechos expuestos por las partes en el iter procesal, con los hechos arrojados en el debate probatorio a través de la prueba testimonial evacuada, se observa como los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Anibal de Jesús Portillo y Roberto Eduardo Torrecilla, quedaron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Massiel Meleán y Hebert Meléndez, que profesan al igual que ellos la religión cristiana-evangélica, que tienen conocimiento de la celebración del matrimonio civil entre los mencionados ciudadanos, y que no les consta que el ciudadano Hebert Meléndez haya obligado a la ciudadana Massiel Meleán, a contraer matrimonio con él; corolario de lo anterior esta sentenciadora considera que las deposiciones rendidas por los mencionados ciudadanos, no arrojan los elementos de convicción necesarios que comprueben los hechos alegados por la actora.
De otra parte, se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Roselin Silva y Juan Villareal, rendidas ante el Juzgado comisionado dentro del lapso procesal correspondiente y valoradas favorablemente por esta sentenciadora, en las cuales los testigos mencionados quedaron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Massiel Meleán y Hebert Meléndez, que les consta la celebración del matrimonio civil de los prenombrados ciudadanos, que les consta que la ciudadana Massiel Meleán se sentía presionada y coaccionada sicológicamente por parte del ciudadano Hebert Meléndez y su familia para contraer matrimonio, igualmente señalaron que la verdadera voluntad de la demandante era la de no contraer matrimonio con el demandado, y por último expresaron que les consta que los ciudadanos Massiel Meleán y Hebert Meléndez no convivieron juntos, no tuvieron vida marital.
Ahora bien, como quiera que ha quedado evidenciado a través de la prueba testimonial la concurrencia de los dos supuestos de hecho necesarios para que prospere la presente acción por nulidad de matrimonio, esto es, que no hubo cohabitación entre la ciudadana Massiel Meleán y el ciudadano Hebert Meléndez, y que el consentimiento otorgado por la ciudadana Massiel Meléan para la celebración del matrimonio civil se encontraba viciado por el elemento de la violencia, es menester para esta sentenciadora declarar Con Lugar el presente juicio de Nulidad de Matrimonio. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Matrimonio interpuesta por la ciudadana MASSIEL MICHELLE MELEÁN DAVALILLO en contra del ciudadano HEBERT DANIEL MELENDEZ IZAGUIRRE, ya identificados. SEGUNDO: Se DECLARA NULO y sin efecto jurídico alguno el matrimonio contraído entre los ciudadanos MASSIEL MICHELLE MELEÁN DAVALILLO y HEBERT DANIEL MELENDEZ IZAGUIRRE por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de (2.005). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano HEBERT DANIEL MELENDEZ IZAGUIRRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede……………………………………………………………..LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-