REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.005.813, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistida por la abogada en ejercicio YOLECCY COROMOTO VARGAS, con Inpreabogado Nº 35.017, ocurrió para solicitar la rectificación de su Acta de Partida de Nacimiento, signada con el N° 6510, levantada el día 20 de octubre de 1976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija los errores cometidos al momento de asentar dicha Acta en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en los Libros que por duplicado lleva la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia; es decir, que se asiente en el contenido del acta de nacimiento, que al redactarse la llevada por la Jefatura Civil se cometió el error material involuntario de que su segundo nombre se asentó como “AMMARYS” con “M” cuando lo correcto es “ANMARYS” con “N” y en el acta de nacimiento que lleva por duplicado el Registro Principal se cometió un error material involuntario de que su segundo nombre se asentó como “ANMARIS” con “I” cuando lo correcto es “ANMARYS” con “Y”.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2006, se agregó a las actas Boleta donde consta la notificación del representante del Ministerio Público.
Observa esta Juzgadora, que en la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO de los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia de Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aparece señalado el segundo nombre de dicha ciudadana como “AMMARYS” con “M”, cuando lo







correcto es “ANMARYS” con “N”; y también observa que la copia certificada del acta de nacimiento de la misma ciudadana en los libros que lleva el Registro Principal del Estado Zulia, aparece señalado el mismo segundo nombre como “ANMARIS” con “I”, cuando lo correcto es “ANMARYS” con “Y”, según se evidencia en copia simple de la cédula de identidad consignada con la presente solicitud, que el segundo nombre correcto de dicha ciudadana es ANMARYS,; por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR la rectificación de partida solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MAELU ANMARYS VARGAS BOTELLO y en consecuencia se ordena rectificar dicha acta de nacimiento Nº 6510 en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en los Libros que por duplicado lleva la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia; en el sentido de que se asiente el segundo nombre como “ANMARYS” con “N” siendo el correcto y no “AMMARYS” con “M” en el acta de nacimiento No 6510 lleva por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en el duplicado del Acta No 6510 lleva por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia se asiente el segundo nombre como “ANMARYS” con “Y” siendo el correcto y no “ANMARIS” con “I” que no es lo correcto; dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse la partida de nacimiento en los Libros de duplicados llevados por esas oficinas.-. Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia .-Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en





Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-Años 197º de la independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

MARIA SILVA GARCIA MARIA ROSA ARRIETA FINOL

Siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/yp