REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
DEMANDANTE: LUZ BELLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.979.201 y de este domicilio.
APODERADOS: DIXON JOSE VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.325
DEMANDADO: ROSA DE LOS CAMPOS PADILLA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 13.974.461 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: 19 de Mayo de 1999.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Pasa esta Juzgadora a realizar la síntesis narrativa en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por libelo de demanda el abogado DIXON JOSE VILLALOBOS FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ BELLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.979.201 y de este domicilio, demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.974.461, y de este domicilio.
Argumenta el apoderado actor que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 18, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría que la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, ya identificada se constituyó en deudora y principal pagadora de su representada por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que debía cancelar en un plazo de ocho meses contados a partir de la fecha de autenticación de documento de préstamo y para garantizar el pago de la referida deuda, dio en garantía todos los derechos que le asisten y alcanzan el 75% del valor de un terreno propio que presenta una forma de rectángulo con una superficie de UN MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.103,96 mts2) situada en la calle 93 con avenida 63, NO. 63-40 en jurisdicción de la Parroquia Luis Leoni, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo propiedad que es o fue de JESUS SULVARÁN; Sur: su frente, vía pública, calle 93; Este: propiedad que es o fue de GLEDYS DE RINCÓN, casa No. 63-20; Oeste: Terreno Ejido, y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02 de febrero de 2002, bajo el No. 15, Protocolo 1, tomo 9, y todos los derechos que le asisten y alcanzan el 75% del valor total de tres (03) lotes de terreno identificados con los Nos. 345,346, vereda No. 10 y 347, vereda No. 11, ubicados en el Sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas, situado en la calle 100 (o avenida Libertador) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Sigue su narración alegando que vencido el plazo establecido para verificar el pago de la deuda contraída por parte de la deudora, es decir, transcurrieron ocho meses a partir de la fecha de la autenticación del documento de préstamo donde se le hizo entrega de la cantidad de dinero establecida en el mismo, sin que la deudora de su mandante haya hecho efectivo el pago ni en ninguno de los días siguientes, hecho por el cual su mandante ha tratado a través de distintas gestiones de que la deudora le cancelara dicha deuda y todas habían sido infructuosas.
Por todos los hechos explanados es por lo que acudió a demandar a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ en su condición de única deudora de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de préstamo para que se sirva voluntariamente o sea compelida a realizar el pago correspondiente a la deuda contraída es decir, CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de capital.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOSS PADILLA DE FERNANDEZ, la cual se perfeccionó de manera personal en fecha 23 de enero de2006.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2006 el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, presentó escrito de promoción de pruebas invocando en primer lugar el merito favorable y el principio de la comunidad de las pruebas que se desprenden de las actas procesales y solicitó al Tribunal declare la confesión ficta en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte del demandado;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal de la demandada ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se constata que transcurrieron más de los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que de actas se evidencia que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 18, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, ya identificada se constituyó en deudora y principal pagadora de la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA FERNANDEZ por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que debía cancelar en un plazo de ocho meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo. Asimismo que el incumplimiento por parte de la deudora daría pleno derecho a la acreedora a hacer cumplir de manera inmediata la cancelación total del préstamo otorgado.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO) intentara la ciudadana LUZ BELLA CASTILLO en contra de la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, ya identificados .-
En consecuencia se condena a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, en su carácter de deudora principal, a pagar a la ciudadana LUZ BELLA CASTILLO, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada ROSA DE LOS SANTOS PADILLA DE FERNANDEZ, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA SILVA GARCIA.
La Secretaría,
MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA.-
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