EXP 44.501/JG
Fecha 08/11/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ADELMO ENRIQUE SAMBRANO y GUILLERMINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.046.744 y V-4.150.211, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL TANG, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 52.003, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separado de hecho desde hace mas de Cinco año (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante la antigua Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 157, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Que procrearon cuatro (04) hijos durante la unión matrimonial, los cuales son todos mayores de edad, que llevan por nombres; ELIZABETH COROMOTO, LILIBETH CHIQUINQUIRA, ALEXANDER ENRIQUE y YORISBETH CHIQUINQUIRA SAMBRANO BRICEÑO.
Admitida la solicitud el primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA y CUATRO (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) por ante la mencionada Jefatura Civil. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado sin que éste hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ADELMO ENRIQUE SAMBRANO y GUILLERMINA DEL CARMEN BRICEÑO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 157, que corre inserto en las actas, en el folio N° cuatro (04) del expediente. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por ser estos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, ELIZABETH COROMOTO, LILIBETH CHIQUINQUIRA, ALEXANDER ENRIQUE y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YORISBETH CHIQUINQUIRA SAMBRANO BRICEÑO, consignadas en el expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.

Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.