EXP 44.564/JG
Fecha 06/11/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ TUDARES y EGLE YOLANDA CASTELLANOS CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.529.593 y V-5.056.988, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OSMAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 21.352, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separado de hecho desde hace mas de Cinco año (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la antigua Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 184, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su convivencia marital desde el treinta (30) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Que procrearon tres (03) hijos durante la unión matrimonial, los cuales son todos mayores de edad, que llevan por nombres; MAGLE VIRGINIA, MARCO ANTONIO y MARIA FERNANDA SANCHEZ CASTELLANO.
Admitida la solicitud el diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA y DOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha cinco (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) por la mencionada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose cumplido con las observaciones hechas por éste, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ TUDARES y EGLE YOLANDA CASTELLANOS CEPEDA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 184, que corre inserto en las actas, en los folios N° dos y tres (02 y 03) del expediente. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por ser estos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, MAGLE VIRGINIA, MARCO ANTONIO y MARIA FERNANDA SANCHEZ CASTELLANO, consignadas en el expediente.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.

Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.