Exp. No. 41.366/jaf.
Cobro de Bolívares por Intimación
Banco Mercantil, C.A.
José Ferrer y Pascuala Pérez
Fecha: 30-11-2006.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.394, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL” C.A. (Banco Universal), compañía domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (04) de Marzo del año 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro., representación que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día dieciocho (18) de agosto de 1998, bajo el No. 14, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERRER CONTRERAS y PASCUALA DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.833.071 y 5.164.452, respectivamente y de este domicilio, el primero en su condición de emitente o librador y la segunda en su condición de avalista de un instrumento cambiario constituido por un (01) pagaré distinguido con el No. 26820, de fecha treinta y uno de octubre de 2000, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora alegó que según consta en documento Pagaré de fecha de emisión treinta y uno (31) de octubre de 2000, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER CONTRERAS, ya identificado, se obligó a pagar en fecha treinta (30) de diciembre de 2000, a su mandante “BANCO MERCANTIL” C.A. (Banco Universal), un (01) pagaré distinguido con el No. 26820, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000, oo), bajo las condiciones y estipulaciones previstas en dicho documento privado, aceptado a la orden de ser cancelado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Así mismo, el mencionado apoderado judicial de la parte actora expuso que en la parte in fine del referido instrumento cambiario aparece el nombre de la ciudadana PASCUALA DEL CARMEN PÉREZ, quien está constituida como avalista de dicho instrumento.
Expone además el apoderado judicial de la parte accionante que el monto del pagaré fue abonado por su representada en la cuenta corriente con provisión de fondos del prestatario JOSÉ GREGORIO FERRER CONTRERAS, No. 1043-49831-1, de la oficina 5 de julio de la organización “BANCO MERCANTIL” C.A. (Banco Universal), siendo convenido en el texto del citado pagaré, que la suma dineraria adeudada, devengaría a favor de su representada intereses a la Tasa Básica Mercantil que para la fecha de emisión estaba, del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) anual e igualmente fue acordado que en caso de mora y durante todo el tiempo que la misma durara, sería aplicable la tasa que resultare de sumar de TRES POR CIENTO (3%) anual a la referida Tasa Básica Mercantil del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) anual.
En este orden de ideas, manifiesta la parte demandante que llegada la fecha de vencimiento del pagaré descrito con anterioridad, sus deudores no cumplieron con su obligación, pese a las múltiples gestiones amistosas de cobro tendientes a obtener la cancelación de cuanto se le adeudaba, sin que se haya efectuado el pago, por lo que por instrucciones recibidas por su mandante demandaba a los referidos ciudadanos para que convengan en pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000, oo), por concepto de capital de pagaré signado con el No. 26820.
2. La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.136.916, 66), por conceptos de intereses moratorios, calculados a la rata moratoria convenida del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) anual y contados dichos intereses desde el día dieciséis (16) de julio de 2000 al día trece (13) de febrero de 2002, ambos inclusive,
3. Los intereses que a la misma rata anual, es decir, TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) corran desde el día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que se efectúe en forma real y efectiva el pago,
4. Las costas y costos del juicio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de esta litis por considerar este despacho que la cantidad reclamada constituye una suma líquida y exigible para reclamación y reunir los requisitos exigidos por ley. Así mismo se ordenó intimar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERRER CONTRERAS y PASCUALA DEL CARMEN PÉREZ, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen a la parte demandante la cantidad reclamada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimados o formulen oposición.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, se libraron Boletas de Intimación a la parte demandada.
En este orden de ideas, el Alguacil titular de este despacho consignó Boletas de Intimación, exponiendo que pese a los diversos traslados a la dirección suministrada por la parte actora para la intimación de los demandados, no pudo localizarlos.
En virtud de tal situación, el día siete (07) de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la intimación por medio de carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal proveyó el anterior pedimento formulado por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2003.
En esa misma fecha, la Secretaria natural de este Juzgado fijó cartel de Intimación en la cartelera de este oficio jurisdiccional.
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó para que sean agregados alas actas procesales ejemplares del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de intimación de los demandados.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haberse fijado un ejemplar del Cartel de Intimación el la fachada de la dirección suministrada por la parte interesada.
Por certificación de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, la Secretaria titular de este despacho, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a los fines de continuar con el presente proceso, designándose en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, el respectivo Defensor Ad-Litem, recayendo este cargo en el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, a quien se ordenó notificar por medio de boleta para que manifestara su aceptación o se excusara de hacerlo. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al mencionado Defensor.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el referido defensor aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, este oficio jurisdiccional libró recaudos de citación al defensor Ad Litem. En este sentido, por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, se amplió auto dirigido al defensor designado, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante o formule oposición.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2004, el defensor designado formuló oposición al decreto intimatorio, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, en su condición de defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que pese a las gestiones dirigidas a localizar a su defendido, no fue posible, pero sin embargo, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora.
En fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de agosto de 2004, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las anteriores pruebas, por no ser ilegales, impertinentes y a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la parte actora solicitó a este Juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma se libraron boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, fue notificado personalmente el ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, de la anterior resolución por el Alguacil natural de este Juzgado.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, el ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, sustituyó poder reservándose su ejercicio y para sus co-apoderados en la persona de la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.281 y de este domicilio.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, se dio por notificado del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2006.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el siguiente proceso.
Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la controversia planteada, hace previa las siguientes consideraciones:
Tal como consta en actas procesales, se evidencia la no comparecencia de la parte demandada por si mismo a ninguno de los actos ocurridos en el proceso, razón por la cual se designó defensor Ad litem, quien se limitó a negar, contradecir y rechazar todos y cada uno de los términos de la demanda. En este caso, abierto el lapso a pruebas y luego de haber sido admitidas y agregadas las pruebas presentadas en el presente juicio en cuanto haya lugar a derecho, este oficio jurisdiccional procederá a sentenciar la causa.
Para lo cual, pasa este Tribunal a analizar los documentos que se acompañan en actas y valorarlos a los fines de tomar la decisión correspondiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaña en a la escritura libelar la parte actora en primer lugar:
1. Pagaré emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000, oo), signado con el No. 26820, suscrito entre el ciudadano JOSÉ FERRER y el BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), donde aparece como avalista la ciudadana PASCUALA PÉREZ, con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de diciembre de 2000.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora lo hizo bajo los siguientes términos:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor A Litem designado ciudadano REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, presentó pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Ratificó en todos los términos el escrito de contestación de la demanda, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, donde se limitó a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En lo concerniente al Pagaré emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000, oo), signado con el No. 26820, suscrito entre el ciudadano JOSÉ FERRER y el BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), donde aparece como avalista la ciudadana PASCUALA PÉREZ, con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de diciembre de 2000, esta sentenciadora observa que dicho instrumento al no ser desconocido ni atacado por la contraparte, le atribuye todo su valor probatorio y lo tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la primera promoción realizada por la parte demandante, esta juzgadora observa que dicha invocación no constituye un medio de prueba como tal, sino que hace alusión a principios procesales que deben ser observados de oficio por el Juez como el de Comunidad de la Prueba y Concentración. Por lo que es deber ineludible de este Órgano Jurisdiccional aplicarlos independientemente de su invocación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Nuevamente esta sentenciadora considera pertinente aclarar que la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba autónomo sino que debe tomar en cuenta la aplicación de principios procesales al momento de sentenciar.
En relación a la ratificación del escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora observa que la actuación del defensor Ad Litem designado se baso en negar, rechazar y contradecir los términos de demanda, sin fundamentar su alegato, por lo que mal pudiera atribuírsele valor probatorio alguno, ya que es deber de las partes probar sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa haciendo previa las siguientes consideraciones:
Según dispone el artículo 1.363 del Código Civil:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
De la misma manera el artículo 1.364 ejusdem, dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”
Es por eso que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los anteriores artículos este juzgador considera que el respectivo instrumento fundante de la acción acompañado en el libelo tiene valor de plena prueba, en virtud de no haberse suscitado su desconocimiento por el adversario y por constituir un documento fidedignos. ASÍ SE VALORA.
Probando la parte actora con el instrumento acompañado su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL” C.A. (Banco Universal), compañía domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (04) de Marzo del año 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro., representación que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día dieciocho (18) de agosto de 1998, bajo el No. 14, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, en contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FERRER CONTRERAS y PASCUALA DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.833.071 y 5.164.452, respectivamente y de este domicilio, el primero en su condición de emitente o librador y la segunda en su condición de avalista; condenando a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000, oo), por concepto de capital de pagaré signado con el No. 26820.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.136.916, 66), por conceptos de intereses moratorios, calculados a la rata moratoria convenida del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) anual y contados dichos intereses desde el día dieciséis (16) de julio de 2000 al día trece (13) de febrero de 2002, ambos inclusive,
TERCERO: Los intereses que corran desde el día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda hasta el pago de la definitiva cancelación de la obligación, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los Abogados en ejercicio: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO LUÍS GONZÁLEZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACÍN, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ y MARÍA GABEIELA VILLAMIZAR ATENCIO, todos venezolanos, mayores de edad y de este Domicilio, respectivamente actúan como apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., conforme consta en el cuerpo de este expediente. Así mismo se deja constancia que el profesional del derecho REILDEMIX BARRIOS MATHEUS, actúa como defensor Ad Litem de la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
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