EXP 44.623/JG
Fecha 17/11/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ MEDINA y DAYANA ANDREINA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 11.280.239 y 16.920.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 112.542, de igual domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separado de hecho desde hace mas de Cinco año (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de febrero de Dos Mil Uno (2001), por ante el Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector Juan Pablo II, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su convivencia marital desde el día veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que no existe comunidad de bienes, por tanto no hay bienes que liquidar.
Admitida la solicitud el tres (03) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por ante la mencionada Jefatura Civil. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, sin que éste hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ MEDINA y DAYANA ANDREINA URDANETA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día seis (06) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 08, que corre inserto en las actas, en el folio N° tres (03) del expediente. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente los solicitantes, no ver procreado hijos durante la unión matrimonial.
El Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a los bienes.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.




DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.

Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.