EXP 44.563/ JG
Fecha 13/11/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JOSE RAMÒN VILLAREAL y CARMEN BEATRIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.948.471 y V-14.396.278 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GERARDO VARGAS MÈNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la antigua Prefectura del Municipio Santa Lucia, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 310, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en fecha cinco (05) de Julio de 1988.
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARI CARMEN VILLAREAL MEDINA.
Admitida la solicitud el Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA Y DOS (32), del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y agregada a las actas en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por la mencionada antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (05) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, sin que éste hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, el Tribunal considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE RAMÒN VILLAREAL y CARMEN BEATRIZ MEDINA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 310, que corre inserto en las actas, en el folio (03) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre la hija por ser esta mayor de edad, tal como se evidencia de las copias simples de la partida de nacimiento y la cedula de identidad de la ciudadana MARI CARMEN VILLAREAL MEDINA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.
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