Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 998.070 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 1978, bajo el No. 107, Tomo 9-A asistido por la abogada BETTY CALLES SANTANDER inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.340, parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos LÁZARO SARCOS MANZANEDA, CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE y ALEXANDER ANGEL SOTO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.658.987 y 5.843.271 y 4.524.192, y la sociedad mercantil RINMARCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el No. 43, Tomo 26-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los documentos de los demandados identificados en el capitulo primero, y II del peliculum in mora, que aparecen sin vender, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción grave del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a fin de establecer el primer requisito referido a la presunción grave del derecho reclamado, a los efectos se observa que la parte actora señala en su escrito libelar y reforma, que su representada es propietaria de un lote de terreno con una superficie de Un mil doscientos treinta y seis hectáreas con cuarenta y tres centiáreas (1.236,43ha), denominado “Corral de Burros” y “Rincón de Mangle”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Laguna de Maracaibo, actualmente Lago de Maracaibo, desde salina de Capitán Chico hasta la Cañada de Palo Blanco, hoy Puerto Caballo y antiguamente Chiquero de Tigre, Sur y Oeste: Hatos que fueron de Diego Suarez, Domingo Alvarado y Gaspar González, según consta en copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de julio de 1985, anotado bajo el No. 5, Protocolo 3° Tomo 3° y 47 del protocolo 1° Tomo 23.

Asimismo, señala que es parte de reclamo una menor extensión de lotes de terreno que suman la cantidad de Cuatrocientos treinta y siete mil quinientos metros cuadrados (437.500 mts) que se encuentran protocolizados según documento protocolizado en fecha 9 de abril de 2003, anotado bajo el No, 28, Tomo 9, Protocolo 1° ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se han realizado varias transacciones señaladas en el escrito de reforma a la demanda, y de la revisión realizada a la copia simple del documento antes mencionado, se evidencia que el ciudadano Lázaro Augusto Sarcos, vende a la ciudadana Cira Elvira Cruz Andrade, un lote de terreno, situado en la jurisdicción de la parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que fueron de la sociedad mercantil Urbanización Vista Alegre, hoy propiedad del vendedor; Oeste: con terreno que son o fueron de Rancho Tabaco, Sur: con terrenos que fueron de Sucesión Ríos, hoy sociedad mercantil “Concretos Moldeados C.A. “ y Este: con terrenos de las sociedades mercantil Hernández e Hijos C.A. e Inmobiliaria Mediterranea C.A., con unas superficie la zona de terreno Cuarenta y seis mil veinticinco metros con veintiún centímetros cuadrados (46.025,21), cuyos demás datos consta en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Así las cosas, del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de julio de 1985, anotado bajo el No. 5, Protocolo 3° Tomo 3° y 47 del protocolo 1° Tomo 23, se presume el derecho reclamado por la parte actora, no obstante, en consideración que ninguno de los linderos señalados en el mismo no concuerdan con los establecidos en el documento del inmueble a reivindicar, hacen considerar a este Juzgador que la presunción que deriva de dicho documento no es grave, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, juzgamiento que se hace en esta fase, dejando a salvo la apreciación que se haga del mismo en la definitiva, con resultado a las demás probanzas que se postulen en el desarrollo del proceso. Así se Establece.-

Por lo antes expuesto, y al no encontrar indicios suficientes que conlleven a la presunción grave del derecho reclamado, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (8) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini