Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.899 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA INES GUERRERO DE BRACHO parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.155.818 y 2.816.927 respectivamente, en la cual solicita se amplié la medida de embargo a los intereses de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado en su condición de jubilado del Ministerio de Educación, por cuanto tiene conocimiento que ya retiró el cien por ciento que por prestaciones sociales que le correspondía; este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha 30 de marzo de 2005, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que correspondía al demandado ciudadano Miguel José Bracho Ugarte, a partir del día 16 de Febrero de 1980 hasta la fecha en que culminó la prestación del servicio con el Ministerio de Educación y Deporte.

Ahora bien, siendo que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden al ciudadano Miguel Bracho Ugarte antes identificado, de su relación laboral antes señalada, a partir del día 16 de febrero de 1980, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (8) del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº_ 2315-231-06.-
La Secretaria,