Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 06 de Noviembre de 2006, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurren los ciudadanos DADIS CASTRO DE QURESHI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.889.103 y MOHAMMAD AYUB QURESHI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.379.155, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Dr. Graciano Briñez Manzanero, quien es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, e intentan en Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de julio de 2006 en el expediente N° 2625-06, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, mayores de edad; comerciantes, identificados con las cédulas de identidad números E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de julio de 2006, va referido a las garantías contenidas en los artículos 12, 15, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, 1282 y 1264 del Código Civil, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución e de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 20 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; toda vez que los accionantes arguyen que de una simple revisión de las actas procesales tramitadas ante aquella Autoridad y de la sentencia originada, se evidencia que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cargo del Dr. Femando Atencio Barboza, violó el articulo 12 y 19, del Código de Procedimiento Civil, ya que dictó una sentencia contradictoria, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por una de las partes.-

COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION

Analizadas las actas que conforman esta acción, con las cuales se produjo copias certificadas de la decisión impugnada del 17 de julio de 2006, del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2006 por el Abogado Eudo Troconis, apoderado ante el Tribunal de la causa de los hoy accionantes en amparo, del auto de fecha 31 de julio de 2006 que niega oír la indicada apelación, de la diligencia de fecha 3 de agosto de 2006 a través de la cual se ejercitó el recurso de hecho y de la decisión del 10 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Improcedente dicho recurso por la innegable extemporaneidad de su postulación; se desprenden las siguientes circunstancias:

 Que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006 en el expediente N° 2625-06, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO.
 Que contra dicha sentencia los ahora accionantes en amparo ejercieron recurso de apelación.
 Que el indicado recurso de apelación fue negado por el Tribunal de la causa por extemporáneo.
 Que por virtud de tal negativa, la representación judicial de los querellantes en amparo, intentaron un recurso de hecho.
 Que en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial como Organo Superior, declaró improcedente el recurso de hecho en virtud de haber sido postulado en forma extemporánea la apelación interpuesta.
Adicional a lo relacionado puede este Tribunal Constitucional, a su vez evidenciar en virtud de la aprehensión que de oficio hace sobre la causa que cursó ante este mismo Juzgado signada con el No. 53401 contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI y DADIS CASTRO DE QURESHI contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de julio de 2006, expediente N° 2625-06, que tal acción constitucional fue declarada Inadmisible en fecha 8 de agosto de 2006 con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar aún pendiente o abierta una vía ordinaria para reclamar la decisión de primera instancia.

Todos estos elementos fundamentales resaltados son determinantes en el pronunciamiento que se hará sobre la improcedencia in limine litis de la presente acción, ya que resulta con base a lo argüido por los accionantes indiscutible que dichos ciudadanos procuran, por razón de la disconformidad con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de dictar la sentencia de fondo del 17 de julio de 2006, y bajo el amparo de la supuesta violación de garantías de orden constitucional, que este Juzgador proceda a la revisión de la sentencia señalada.

Propio es atender en estos estadios a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones tomadas en Sala Constitucional, con las cuales se insiste que la acción de amparo constitucional no permite que pueda convertirse ésta en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

La acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.

Del material probatorio producido en el caso de marras en conjugación con los argumentos de hecho postulados en el escrito inicial de este amparo se desprende que a través de la presente acción, se busca el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a declarar Con Lugar la acción de Desalojo ventilada ante esa Autoridad y, como consecuencia de ello, a la condena de pago a la cual quedó sujeta dicha parte querellante en amparo; es decir, aspiran dichos ciudadanos un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de municipios como órgano de primera instancia, aduciendo que se violaron los articulo 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dictó una sentencia contradictoria, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por una de las partes; juicio respecto del cual este Tribunal Constitucional aprecia que los accionantes en amparo debatieron ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio del doble grado de jurisdicción, ya que intervinieron en las oportunidades procesales preestablecidas legalmente en ese tipo de procedimientos, ejercitaron los mecanismos de impugnación habilitados e incluso fueron atendidos por el Organo Superior correspondiente en el modo que la ley lo fija, sólo con el consabido resultado que respecto de la sentencia señalada como agresora del derecho constitucional se agotaron todas las vías ordinarias y que la misma adquirió la fuerza de cosa juzgada que le asigna la ley procesal; por lo que no pueden los supuestos agraviados hacer de la presente acción una tercera instancia para que se les juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia ya juzgada por el juez de primera instancia, órgano natural de la causa, quien ya extendió su oficio soberano de apreciación de todos los elementos en aquella contenidos.

A tenor de toda esta realidad, resulta pertinente tomar en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional, expediente Exp. N° 05-1707, de fecha 12 de diciembre 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se estableció:

“Siendo ello así, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no caben recursos-, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Con esto, se pretende evitar que se intenten acciones de amparo constitucionales para examinar asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuenta dentro del sistema judicial.

Como corolario de lo anterior, es menester reiterar que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos.

En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas y aplicación incorrecta del derecho, lo cual hace que la acción de amparo resulte prima facie improcedente. Estima la Sala, que el Juzgado que conoció –como primera instancia- de la acción bajo análisis debió efectuar un estudio previo, en aras de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, y del principio de economía procesal, y declararla improcedente in limine litis.” (Destacado de este Tribunal)


Resultado de acotado este Organo Jurisdiccional y en vista que el agravio constitucional viene dado por la eventual violación de las normas contenidas en los articulo 12 y 19, del Código de Procedimiento Civil, concretada en la sentencia del 17 de julio de 2006 dictada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es una sentencia contradictoria ya que no se atiene a lo alegado y probado en autos y suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por una de las partes; así como se trastocaron las garantías contenidas en los artículos 1282 y 1264 del Código Civil, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución e de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 20 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se garantizó un debido proceso ni el derecho a la defensa; es forzoso concluir que todas estas postulaciones no reflejan un agravio constitucional efectivo o palpable ni probable, sino que por el contrario manifiestan o muestran la necesidad de un reexamen o nueva revisión del asunto controvertido en el juicio llevado en primera instancia y que quedó dilucidado mediante la sentencia puntualizada como constrictora del derecho constitucional reclamado.

Todo esto fuerza a este Organo Jurisdiccional en insistir que la disconformidad con el juzgamiento vertido en una decisión judicial o la discrepancia con la calificación de los hechos y la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no pueden ser revisadas mediante las acciones extraordinarias de amparos, máxime cuando para el caso en concreto los querellantes o supuestos agraviados han influido con su forma de actuar en la suerte de la inmutabilidad de la cosa juzgada que derivó de la sentencia relacionada dictada por el juzgado de municipios, ya que quedó plenamente demostrado de autos que éstos si bien ejercitaron los recursos de impugnación contra la misma, lo hicieron fuera de los lapsos procesales preceptuados por el legislador, sobre lo cual no existe vacilación o duda ya que fue tema de la decisión del recurso de hecho declarado improcedente por la extemporaneidad o dejadez de la parte interesada en la interposición del recurso de apelación; y atender a través de esta vía constitucional las reclamaciones instadas, ello sí constituiría verdaderamente un agravio o trastoque del orden legal fundamental que debe imperar en un estado de derecho.
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Consecuencialmente, con soporte a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DADIS CASTRO DE QURESHI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.889.103, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MOHAMMAD AYUB QURESHI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.379.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria,