Mediante escrito presentado el día once (11) de junio de 2.004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO CESAR SOCORRO RAMIREZ y ANDREA MARGARITA FLORES BARCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.120.012 y 15.944.311 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS ORTEGA MORILLO y ALEJANDRO ANTONIO HUERFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.820 y 103.062 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha treinta (30) de junio de 2.004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha doce (12) de enero de 2006, presente en la sala de Despacho el ciudadano JULIO CESAR SOCORRRO RAMIREZ, antes identificado en actas, asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana ANDREA MARGARITA FLORES.
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana ANDREA MARGARITA FLORES, por lo que en fecha 02 de febrero del mismo año, el alguacil natural de este juzgado se trasladó a la dirección indicada y practicó la notificación de la referida ciudadana, como consta en exposición de fecha 03 de febrero de 2006.
En fecha 31 de octubre de 2006 la ciudadana ANDREA MARGARITA FLORES, se dio por notificada de la conversión de separación de cuerpos y manifestó al Tribunal, de manera voluntaria que no existió reconciliación alguna con el ciudadano JULIO CESAR SOCORRO RAMIREZ. Asimismo se retractó de todo lo expuesto sobre su reconciliación alegada en diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, por lo que solicitó la conversión en divorcio de esta separación de cuerpos y bienes.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR SOCORRO RAMIREZ y ANDREA MARGARITA FLORES BRACHO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR SOCORRO RAMIREZ y ANDREA MARGARITA FLORES BRACHO, el día trece (13) de noviembre de dos mil dos (2.002), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 261.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.435, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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