Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos JORGE DENIGRI LUNA OROZCO y JOVANKA HENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E- 81.258.556 y V-4.994.044 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice Presidenta de la sociedad mercantil GRUMEDICA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Julio de 1993, anotado bajo el No, 39, Tomo 2-A, asistidos por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, para realizar oposición de parte a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles plenamente identificados en el Inventario anexo al documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 2 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 1, Tomo 76, cuyos datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, asimismo, el ciudadano JORGE DENIGRI LUNA OROZCO en forma personal, se adhiere a la oposición, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MONICA ACEVEDO CASTAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.186 contra la identificada sociedad mercantil GRUMEDICA.

Alega la representación legal de la empresa demandada, que la parte actora en su escrito de solicitud de medida preventiva peticionó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, cuando del escrito libelar la parte actora demandó la restitución de bienes muebles dados en comodato, indicando que existe una contradicción entre lo demandado y lo solicitado como medida de secuestro.

Exponen además, con respecto a la ejecución de la medida de secuestro, realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se notificó al ciudadano Jesús Piñeres Días, señalando que era la única persona que se encuentra en el inmueble en el cual estaba constituido, sin especificar si dicho ciudadano se notificó afuera o dentro del mismo, alegando que según manifestación que le hiciere el notificado fue compelido por la fuerza y que bajo amenaza abrió las puertas. Indica también, que el Juzgado Ejecutor dejó constancia que la clínica actualmente no cumplía ninguna función social, lo que a su decir, sería una extralimitación en sus funciones como comisionado, ya que la misma estaba dirigida a la practica de la ejecución de una medida preventiva y no para realizar una inspección judicial.

En otro sentido, el ciudadano JORGE DENIGRI LUNA OROZCO actuando en su propio nombre, alega que el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil determina que se decretará el secuestro cuando la posesión de la cosa litigiosa sea dudosa, y que si bien es cierto existe la duda en la posesión en cuanto a la persona del comodatario quien al finalizar el comodato deja de poseer en nombre del comodante, por lo que su persona ejerció el derecho a poseer desde el día 3 de diciembre de 2004 hasta la fecha, en forma legítima, en consecuencia con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la oposición presentada por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, según lo dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la parte demandada y el ciudadano Jorge Denegri Luna en forma personal, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas en tiempo hábil.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero del presente año, el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMIREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo la oposición formulada por la demandada y el tercero opositor.

Pasa este Juzgador a resolver en primer lugar, la oposición realizada por el ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco, en su carácter de tercero opositor a la medida decretada en actas, y para resolver señala:

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR
CIUDADANO JORGE DENEGRI LUNA OROZCO


Promovió las siguientes pruebas:

- Escrito de Querella Interdictal por Perturbación, presentado por el ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.-

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre de 2005.

PUNTO PREVIO

Debe analizar este Juzgador, si la oposición presentada por el ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco, se realizó conforme a la norma adjetiva procesal, y a tales efectos observa:

El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

El trascrito artículo regula la oposición de las partes en el juicio que hayan sido sujeto pasivo en la ejecución de una medida decretada en actas.

Ahora bien, el artículo 546 de la citada norma, regula la oposición de terceros a las medidas cautelares, cuando establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”


Se permite asimismo, este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:


“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.


Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.(Negrillas y subrayado propiosdel texto).


Ahora bien, el principio del debido proceso, obligan al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, y siendo en el caso de autos, el tercero opositor fundamentó su oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo tramitada la misma conforme a dicho artículo, y dada la no observancia del artículo 546 del mencionado Código que constituye la norma rectora para la tramitación de la intervención de terceros para oponerse a la ejecución de medidas preventivas, lo cual conlleva a un quebrantamiento de las normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, por lo que, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la oposición presentada por el ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco. Así se Decide.-


Procede este Juzgador, al estudio de la oposición realizada por la parte demandada en la presente causa, a la medida de secuestro dictada en fecha Cuatro (4) de febrero de 2005, a los efectos observa:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL GRUMEDICA

En tiempo hábil la parte demandada, con la representación dicha, presentaron escrito de pruebas, invocando a su favor el mérito probatorio de las actas procesales.

Solicitaron inspección judicial en el inmueble donde se constituyó el Juzgado Ejecutor Quinto de Medidas, al respecto este Tribunal observa que la misma no fue evacuada en actas, ni la parte promovente gestionó su ejecución, se desestima la misma. Así se Establece.

Valoradas las pruebas presentadas en la presente causa, este Tribunal a fin de resolver la incidencia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MONICA ACEVEDO CASTAÑO contra la sociedad mercantil GRUMEDICA, asimismo se observa, la parte demandante presentó escrito solicitando se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del litigio, decretando la referida medida el Cuatro (4) de febrero de 2005, notificando previamente al Procurador General de la República, y transcurridos los lapsos correspondientes, se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Diciembre de 2005 en la pieza principal la representación legal de la parte demandada se da por citada en la causa, siendo agregadas las resultas del despacho de comisión en fecha 27 de enero de 2006, realizando oposición la parte demandada a la referida medida en la mencionada fecha.

Así del cómputo efectuado, se observa que la parte demandada quedó citada en fecha 14 de diciembre de 2005, agregadas las resultas en fecha 27 de enero de 2006 y la oposición fue formulada por la demandada en fecha 27 de enero del mismo año, por lo que se demuestra que la referida oposición no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, la oposición fue realizada en la misma fecha en que se agregaron las resultas del despacho de comisión, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, pasa este Tribunal a resolver la misma:

En cuanto a las defensas argumentadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual realiza argumentos distintos a los presentados en el lapso de oposición, este Tribunal debe acotar lo establecido por el doctrinario patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Caracas 2000:

“La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días...” de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición….

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante…”


Así las cosas, por cuanto en el mencionado escrito realiza defensas no establecidas en la oportunidad legal correspondiente, conforme al criterio antes citado, este Tribunal desestima los argumentos presentados en escrito de pruebas, distintos a los establecidos en el lapso de oposición. Así se decide.-

Con respecto a la contradicción alegada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, referida a que la parte actora en su escrito de solicitud de medida preventiva peticionó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, cuando del escrito libelar la parte actora demandó la restitución de bienes muebles dados en comodato, este Juzgador debe acotar que si bien en el escrito presentado por la parte actora en su parte inicial señaló que solicitaba medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, es de observar, que en las demás partes y en el final de dicho escrito se solicita la medida sobre bienes muebles identificados en actas, y en ese sentido fue decretada la medida de secuestro ya referida, vale decir sobre los bienes objeto del litigio, en consecuencia, siendo que lo denunciado constituye un error irrelevante y no una contradicción como lo alega la parte demandada, por lo que, se DESESTIMA dicho argumento. Así se Establece.-

En cuanto a lo alegado en virtud de la ejecución del secuestro practicado en fecha 23 de enero de 2006, realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los argumentos que no se indicó si el notificado ciudadano Jesús Piñeres Días se encontraba afuera o dentro del inmueble en el cual se practicó la medida, asimismo por haber dejado constancia de que la clínica actualmente no cumplía ninguna función social, lo que a su decir, constituiría una extralimitación en sus funciones como comisionado, para resolver este Juzgador debe acotar:

El Código de Procedimiento Civil, no establece en forma expresa como debe ejecutarse la medida de secuestro, en consecuencia por analogía se aplica lo pautado en el artículo 591 del mencionado Código, que señala:

“A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A Tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar cuando fuere necesario, el

Asimismo, el artículo 21 ejusdem, establece:

“ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”


Al respecto, de las normas transcritas se evidencia los actos de autoridad a los cuales está facultado el Juzgado Ejecutor, a fin de llevar a cabo la medida comisionada, y a los efectos puede ordenar la apertura de puertas y hasta el nombramiento de un cerrajero para ello, lo cual es necesario a fin de evitar el incumplimiento de una orden judicial, como en el caso de autos, la practica de una medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del litigio, situación que en modo alguno se puede considerar violación a la propiedad privada, por cuanto dicha facultad es establecida expresamente por la ley, para evitar fraudes o vilipendios a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales y en aras de garantizar una titule judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a que el Juzgado Ejecutor no indicó si el notificado se encontraba fuera o dentro del inmueble donde se constituyó el Tribunal para la ejecución de la medida, para este Juzgador considera dicho aspecto irrelevante, más aun cuando el notificado ciudadano Jesús Piñeres Días manifestó al Juzgado Ejecutor ser el vigilante del inmueble.

En cuanto, a la alegada extralimitación argumentada por haber dejado constancia que la clínica no cumplía ninguna función social, al respecto este Tribunal si bien observa que dicta actuación constituiría una extralimitación con respecto a las a los efectos de la comisión librada, como fue ejecución de la medida de secuestro, dicha situación no hace revocable los efectos de la ejecución de la mediada decretada en autos. Así se Establece.

En consecuencia, al no demostrar la ilegalidad de la ejecución de la medida de secuestro decretada y practicada en actas este Juzgador considera IMPROCEDENTE la oposición formulada por la demandada la medida de SECUESTRO practicada en fecha 23 de enero de 2006, manteniendo la misma en todo su efecto jurídico. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

• INADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO formulada por el tercero ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco.
• SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO formulada por la demandada sociedad mercantil GRUDIMECA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MONICA ACEVEDO CASTAÑO contra la mencionada empresa. identificados en actas.
• SE MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA.
* SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada opositora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,