Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio Carmen Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.934 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VIRGINIA BEATRIZ VILCHEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.776 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ UGARTE, KATIUSKA BARRERA DE HERNÁNDEZ y GLADYS MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.965.262, 11.285.576 y 3.507.107 respectivamente, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa, y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio, oficiando al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle sobre la nulidad de la venta, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Asimismo, el artículo 1922 del Código Civil indica:

“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 6 de julio de 2006, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demandada interpuesta, declarándose en estado de ejecución en fecha 10 de noviembre de 2006, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en actas, en consecuencia, se ordena expedir copia mecanografiada de la mencionada sentencia, el auto de fecha 10 de noviembre de 2006, la diligencia que antecede y la presente resolución, oficiando al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que proceda con la correspondiente protocolización. Expídase copia mecanografiada y Ofíciese.-

Con respecto a la medida de embargo ejecutivo solicitada, este Tribunal debe acotar que la ejecución de la sentencia debe ser acorde con el dispositivo de la sentencia dictada, y en la presente causa se discutió la nulidad del documento de venta celebrado entre los ciudadanos Luis Hernández Ugarte, Katiuska Barrera de Hernández y Gladys María de Martínez.

Ahora bien, siendo que de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil los actos de ejecución de los juicios de nulidad de actos registrados, consiste en el registro de la sentencia ejecutoriada, aunado que no fue pretensión de la parte actora en su escrito de demanda la devolución del inmueble objeto del litigio o el pago de alguna cantidad de dinero, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini