Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos YIMI RAFAEL PERDOMO VARGAS y JOANDRA MARGARITA VASQUEZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.787.215 y 12.589.914 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.400, del mismo domicilio, donde solicitan se homologue la partición del bien habido en la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, declarada en estado de ejecución el día treinta (30) del mismo mes y año, señalando como único bien un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización El Soler, distinguida con el N° 126, Manzana 03, con una superficie de ciento setenta y dos punto cincuenta y cinco metros cuadrados (172,55 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de 0,1244% del total del área del Lote 4 de dicha Urbanización, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una longitud de 10,15 Mts y linda con la parcela 129; SUR: con una longitud de 10,15 Mts y linda con la calle 203C; ESTE: con una longitud de 17,00 Mts. y linda con la parcela 125; OESTE: con una longitud de 17,00 Mts. y linda con la parcela 127. Adquirido mediante préstamo hipotecario realizado al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 08, Tomo 4, Protocolo 1°. Igualmente, los ciudadanos antes mencionados, indican que el valor del referido inmueble es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00), ambas partes acuerdan que el inmueble ya descrito sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana JOANDRA MARGARITA VASQUEZ PULGAR, mediante la cesión que en este mismo acto conviene en realizar el ciudadano YIMY RAFAEL PERDOMO VARGAS a favor de su ex cónyuge, traspasando el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos pro-indivisos de propiedad sobre el aludido inmueble, asimismo, convienen que la cancelación del préstamo hipotecario que pesa sobre el identificado inmueble continuará siendo cancelado hasta su totalidad por la ciudadana JOANDRA MARGARITA VASQUEZ PULGAR. Que una vez declarada la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal servirá de título suficiente de propiedad y posesión de la ciudadana JOANDRA MARGARITA VASQUEZ PULGAR.
Asimismo, los solicitantes declaran que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuvieren o hayan sido obtenidos a nombre de cualquiera de los ex cónyuges, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro ex cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro.
El Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud se recibió en fecha diez (10) de agosto de 2006, solicitando el Tribunal la consignación de copia certificada de la sentencia de Divorcio debidamente ejecutada y copia certificada del documento de propiedad del inmueble a liquidar.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre del año en curso, la ciudadana JOANDRA MARGARITA VASQUEZ PULGAR, consignó copia certificada emitida por este Juzgado y copia certificada del documento de adquisición del inmueble, emitido por la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Planteada así la situación y por cuanto se observa que los ciudadanos YIMY RAFAEL PERDOMO VARGAS y JOANDRA MARGARITA VASQUEZ PULGAR, ya identificados, en la presente solicitud acuerdan liquidar el bien adquirido, de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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