Se inició el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por actos perturbatorios, mediante demanda instaurada por el ciudadano Profesional del Derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.165.394, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, apoderado judicial de los Ciudadanos: TIRSA ROSA BRACHO LUZARDO, GUZMAN ANTONIO SOTO BRACHO, NEIDA JOSEFINA SOTO BRACHO, NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, PORCIA BEATRIZ BRACHO LUZARDO DE LUZARDO, ALEJO ANTONIO BRACHO LUZARDO, DUILIA DE JESÚS BRACHO LUZARDO DE LAMARCA, FELICIANA BRACHO LUZARDO DE SOTO, YOVANA BARBOZA PRIETO, DIOFRANK BRACHO BARBOZA, YENIBEL BRACHO BARBOZA, NIBIS COROMOTO BRACHO CHACIN, NURY DEL PILAR BRACHO CHACIN, MIRKA BRACHO CHACIN, ANGELA MONICA BRACHO GRANADA, FERNANDO BRACHO CHAC1N, FREDDY JOSE BRACHO CHACIN, FILIBERTO BRACHO CHACIN, NERIA RAMONA BRACHO PARRA, ROSILDA HAYDEE BRACHO PARRA DE GARCIA, OSNALDO ENRIQUE BRACHO PARRA y ANA ANGELA BRACHO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nos. 2.880.102, 3.925.329, 5.060.249, 5.806.102, 5.835.709, 1.070.324, 2.880.105, 2.866.416, 5.035.408, 17.327.944, 17.327.905, 7.803.757, 7.825.948, 9.753.188, 13.082.721, 7.831.978, 4.328.869, 7.611.890, 7.799.925, 9.701.515, 7.605.178, 7.785.535 y 18.317.884, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Francisco; contra la ciudadana IRIA ELENA BERMUDEZ DE GONZALEZ, domiciliada en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

A dicha demanda en auto del día 8 de agosto de 2006, se le dio entrada y se estableció que para su admisión la parte querellante debía consignar el instrumento poder respecto del cual esgrimió su facultad de representación en juicio.

Seguidamente el día 11 de agosto de 2006, la referida representación judicial de la parte querellante dio cumplimiento a la formalidad procesal fijada en el auto del 8 del mismo mes y año.

Ante lo hasta aquí cumplido y conforme lo solicitado por la querellante, este Tribunal pasa a analizar los recaudos producidos a los efectos de acordar la conducencia de lo pedido en el escrito de la demanda con las pruebas aportadas, en tal sentido cabe referir:

En primer orden, se determina que en el aludido auto del 8 de agosto de 2006, el Tribunal difirió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda para el acto cuando se verificara el cumplimiento de presentación de documento que acreditara la representación judicial de dicha parte, según como fue ordenada; es el caso que la admisión de la demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto la demanda a su vez contiene la acción y la pretensión.

Cabe destacar y entender que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión.

La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual se encontrará autorizado para dispensar el Decreto de Amparo que se le requiere, o caso contrario, al no encontrar elementos fundantes del hecho perturbador sobre la base probatoria presentada o sobre la prueba de la ultranualidad en la posesión, determinar la improcedencia del decreto interdictal.


Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sustanciador respecto de la función analítica que debe desarrollar sobre los presupuestos procesales que la norma infra se trascribe y exige para el caso en especie, la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdictal de amparo.

Así tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas del Tribunal)

En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Negrillas del Tribunal)


Es imperiosa la necesidad del juez de la causa, valorar los medios probatorios traídos en soporte de la acción, para así establecerse la necesidad de la tutela jurídica que se exige y propender a dar vigencia al espíritu legal en cuanto que comprobados los extremos o presupuestos de procedencia fundamentales fijados en el artículo 700 del Código Procesal, el juez debe providenciar el amparo posesorio y dictar las medidas pertinentes para concretarla, entre éstas acordar el cese de los actos perturbatorios comprobados fehacientemente, a los querellados señalados.

Con este análisis inicial -obligatorio por orden legal- no constituye en sí un prejuzgamiento del juez sobre la validez a futuro de la pretensión del querellante quien reclama la subordinación del interés del querellado al interés propio.

Así claras las cosas, pasa este Sustanciador a desarrollar su función analítica de los medios que soportan la presente acción:

La parte querellante produjo como parte formante de una inspección judicial extralitem, que posteriormente será objeto de apreciación, un documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 261, folio 235, Protocolo 1, Tomo 2do, de fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Veintiocho (1928) y Plano de Mensura, emanado de la Coordinación de Catastro, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y Planillas Sucesorales, Emanadas del entonces Ministerio de Hacienda.

En tal sentido los querellantes relacionan, con soporte a esta documental, que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Avenida: 5, Sector Caserío “El Bajo” Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Linda con terrenos propiedad que es o fue de: Rafael Parra Bracho; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Heliodoro Luzardo y otros; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Barboza y otros ; y OESTE: Linda con Camino Real; que dicha posesión ha sido objeto de perturbaciones por la ciudadana IRIA ELENA BERMUDEZ DE GONZALEZ, quien es vecina a dicho inmueble, en especifico por el lindero ESTE, y que ocupa el inmueble signado con el No. 5 1-220; dándose a la tarea de no permitir y en consecuencia perturbar la ejecución de unos trabajos de construcción o levantamiento de una cerca que le están efectuando a dicho inmueble, al punto que el día 12 de Diciembre de 2.005, se presento esta señora, junto con sus hijos y demás familiares y amenazaron a TIRSA BRACHO LUZARDO y a los obreros que en ese momento se disponían a realizar la construcción de la cerca que separa los linderos del inmueble objeto de esta causa con el inmueble de los perturbadores, tratando de agredirlos físicamente, seguidos de insultos, obligando pedir apoyo a funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco y de la Policía Regional, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

Ahora bien, es del conocimiento de este Tribunal que para este tipo de procedimientos, donde el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio; este tipo de instrumental puede bien ser apreciada pero cuando junto con ella se producen otros medios que coloreen la posesión, puesto bien es sabido, que existen situaciones donde el propietario no posee el bien de su propiedad o que el poseedor del un bien no es el propietario del mismo.

De allí que esta prueba documental debe aparejarse con el restante de las pruebas producidas, a fin que así se funde en el juez pleno convencimiento que quien se dice poseedor del bien perturbado es quien lo ostenta efectivamente para el momento cuando se concretan los actos que contradicen su posesión y que por razones del título invocado se puede aceptar que dicha posesión ha venido derivando del mismo, y no que por el solo hecho de emanarse de un instrumento derechos de propiedad ello merezcan la aceptación automática que se están ejerciendo sobre la cosa actos de posesión efectivos.

Pese a que este Juzgador procure realizar la concatenación de esta instrumental (documento de propiedad, plano de mensura y Planillas Sucesorales) con los restantes elementos documentales producidos en las actas, entre éstos el justificativo emanado de la Notaria Publica Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los testigos: NEMESIO ANTONIO NÚÑEZ VILORIA, JACINTO NÚÑEZ VILORIA, GERARDO LUZARDO QUINTERO y REMIGIO ENRIQUE CHACIN PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 5.348.106, 8.718.577, 8.501.375 y 11.866.234, respectivamente, según el cual aduce la querellante aquéllos determinan la ultranualidad de la posesión ostentada y alegada en la demanda; no puede sopesarse enlazadamente como para extraer con certeza la fiabilidad de tal instrumental al no haber quedado referida o indicada expresamente por los deponentes en el acto cuando fueron objeto de interrogatorio sobre este particular atinente al dominio de los querellantes y consecuente posesión.

Tampoco puede conjugarse esta instrumental bajo análisis, títulos de propiedad, con el Permiso de Cerca signado con el No. N-CPU-C-2.005-048, emanado de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación de Planeamiento Urbano, de Fecha 14 de Noviembre de 2.005 de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, ya que resulta insostenible que la parte querellante refiere una posesión de más de 70 años y solo aporta un permiso que data de un período menor de un año, es decir, no se exhiben otros elementos que puedan en forma alguna indicar el ejercicio posesorio expresado por un período mínimo de un año.

En fuerza de todos estos argumentos queda claro que se desestima en todo su valor probatorio este elenco documental ya relacionado atinente a los documentos de dominio, planillas sucesorales y plano de mensura, los cuales quedan declarados sin fuerza para los hechos posesorios invocados. Así se establece.

Analizadas estas probanzas con respecto a la posesión ultra anual deducida, no puede dejar de sopesarse a su vez el elemento cardinal en este procedimiento interdictal, como lo es el hecho perturbador, pues con base al desprendimiento fehaciente de esta circunstancia, el juez deberá acordar la protección posesoria que se solicita y siendo que con los medios probatorios producidos a los autos no se determina palmariamente tal perturbación, ello produce la deficiencia de prueba de este alegato, lo cual origina de plano por parte de este Organo Jurisdiccional el rechazo de la protección interdictal posesoria postulada.

Este pronunciamiento deviene del examen realizado precisamente al justificativo de fecha 25 de mayo de 2006, emanado de la Notaria Publica Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los testigos: NEMESIO ANTONIO NÚÑEZ VILORIA, JACINTO NÚÑEZ VILORIA, GERARDO LUZARDO QUINTERO y REMIGIO ENRIQUE CHACIN PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 5.348.106, 8.718.577, 8.501.375 y 11.866.234, respectivamente, quienes una vez impuestos de las generales de ley depusieron sobre este asunto en concreto (hecho perturbador) en forma muy concisa, neta, sin que cada uno haya dado su propio punto de vista, sus propias referencias particulares a su real entender o formación de criterio por tratarse de personas independientes y únicas, esto es, que los testigos depusieron en idénticos términos para el momento cuando se les examinó, las respuestas dadas a los particulares Quinto y Sexto resultan una trascripción exacta en cada uno de los testigos, notándose que éstos no dieron noticias o reseñas propias según la apreciación de los hechos que indican verificaron con sus sentidos, lo que cierne en este Juzgador severas dudas sobre la veracidad de sus dichos y más aún debilita la verdad que éstos hayan verificado o aprehendido los hechos perturbadores relacionados por la querellante, y que supuestamente fueron observados por ellos.

En fuerza de estas deducciones realizadas bajo el amparo de la norma que vincula este procedimiento interdictal al oficio analítico probatorio que debe desplegar el juez que conoce del mismo, este Tribunal declara la insuficiencia de la prueba determinante del elemento perturbador en el caso en especie, por lo que a la luz de dicha norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega dictar el decreto de protección posesoria solicitado por la parte querellante al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia de la perturbación, y no habiendo encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas. Así se establece

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA FEHACIENTE SOBRE LA POSESION LEGITIMA ULTRA ANUAL NI DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACION, DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA POR LOS CIUDADANOS: TIRSA ROSA BRACHO LUZARDO, GUZMAN ANTONIO SOTO BRACHO, NEIDA JOSEFINA SOTO BRACHO, NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, PORCIA BEATRIZ BRACHO LUZARDO DE LUZARDO, ALEJO ANTONIO BRACHO LUZARDO, DUILIA DE JESÚS BRACHO LUZARDO DE LAMARCA, FELICIANA BRACHO LUZARDO DE SOTO, YOVANA BARBOZA PRIETO, DIOFRANK BRACHO BARBOZA, YENIBEL BRACHO BARBOZA, NIBIS COROMOTO BRACHO CHACIN, NURY DEL PILAR BRACHO CHACIN, MIRKA BRACHO CHACIN, ANGELA MONICA BRACHO GRANADA, FERNANDO BRACHO CHAC1N, FREDDY JOSE BRACHO CHACIN, FILIBERTO BRACHO CHACIN, NERIA RAMONA BRACHO PARRA, ROSILDA HAYDEE BRACHO PARRA DE GARCIA, OSNALDO ENRIQUE BRACHO PARRA y ANA ANGELA BRACHO PEDRAZA. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Resolución dictada en el expediente No. 53396.
LA SECRETARIA,