Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano Enrique Andanilo Chang Araujo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Delicias C.A. “CODELCA” asistido por la abogada en ejercicio Concha Armenia Pérez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.532 mediante el cual consigna los balances económicos de los años 2004 y 2005, fotocopias simples de las declaraciones de años 2004 y 2005, conforme a lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 6 de octubre del año en curso, este Tribunal para resolver observa:
Consta de escrito presentado por la representación legal de la sociedad mercantil Comercial Delicias C.A. “CODELCA” , de fecha 27 de septiembre de 2006, constituyó garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo) a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra cosa equivalente al demandado, en caso de no prosperar la demanda, en virtud de la medida de secuestro solicitada sobre los muebles objeto del litigio por la parte demandante.
Asimismo, se evidencia que según escrito de fecha 28 de julio de 2006, la abogada Concha Armenia Pérez de Noda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Sermateca Refrigeración Industrial C.A. parte actora en el presente juicio, solicitó medida de secuestro sobre los bienes objetos del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5 en concordancia con lo prescrito en los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole este Tribunal según resolución de fecha 7 de agosto de 2006, la constitución de garantía hasta cubrir la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
A los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 590 ejusdem:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”
Establece el ordinal quinto del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Por lo que, pasa este Tribunal analizar en primer lugar los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente la fianza presentada:
Este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 599 ordinal 5° de la norma adjetiva procesal, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 5º del artículo 599, es decir, de la cosa que el comprador haya pagado sin haber pagado su precio, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y señala la parte actora en su escrito libelar que el comprador ha incumplido con su deber contractual de pagar las cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 11 de enero de 2006, por las sociedades mercantiles Sermateca Refrigeración Industrial C.A., en su condición de vendedora y Comercializadora de Alimentos del Mar C.A., en su condición de compradora, celebran una venta con reserva de dominio sobre los siguientes bines muebles: 1) Un (1) Congelador de 25 pies de 2 tapas Marca: Tecoven, Modelo: BFC-250, Serial: 2005112100022870017069; 2) Una (1) Sierra de ½ HP de 110 voltios Modelo: SFPP, Marca: Metvisa, Serial: 2051; 3) Una (1) Balanza de 30 kilos Marca: Electronic Scale, Serial: 6404¸ 4) Un (1) Mostrador de 9 pies (usado) Marca: neveraza, Modelo: EXC-09, Serial: EL09-1505; 5) Una (1) Unidad de ¾ HO sellada R-22 Marca: Mavi, Modelo: HFV2-0075-1, Serial: 05BF-04-02; 6) Una (1) Caja Registradora Fiscal de 15 departamentos, Marca: SAM4S, Modelo: ER4615F, Serial: Y91700009, 7) Un (1) Aire Split 3 Toneladas Marca: Cork, Serial: Evaporizador XKMS266963, Serial: Condesaror (S) W0C5821649; 8) Una (1) Balanza colgante de 100 kilos, Marca: Iderma Serial: 078565; 9) Cinco (5) Bandejas para panaderia modelo: 46x66 S/S; 10) Seis (6) Separadores de carne; y 11) Un aire de ventana de 18000 BTU sin control, Maraca: Samsung, Modelo: AW18P1HBC, Serial: PGAY400288,.
Asimismo, se pactaron dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Bs. 1.520.000,oo, librando sendas letras de cambio a favor de la demandada por los montos de las indicadas cuotas, de las cuales se agregaron en actas diecisiete (17) letras de cambio, conforme al indicado contrato, de las cuales se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en en consideración que los bienes objeto del litigio son bienes muebles que se encuentran expuestos a la movilización de los mismos, considera que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.
Cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, pasa este Juzgador analizar la Fianza presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para resolver observa:
Ahora bien, vista la garantía ofrecida por la sociedad mercantil Comercial Delicias C.A. “CODELCA”, hasta cubrir la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo), para lo cual acompaña copias del acta constitutiva y de asamblea de la mencionada empresa, balances generales cerificado por un contador público de los años 2004 y 2005, y las copias simples de las declaraciones de impuesto sobre la renta, destinada a responder el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra cosa equivalente al demandado, con ocasión a la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre los bienes objeto del litigio, cumplidos los extremos del artículo 590 ejudem, este Tribunal DECLARA CONSTITUIDA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA sobre la sociedad mercantil Comercial Delicias C.A. “CODELCA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 1996, anotado bajo el No. 45, Tomo 27 A, hasta por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo), a favor de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 20 A, a fin de responder al demandado la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida, en caso de no prosperar la demanda interpuesta, por todo el tiempo que dure el juicio. Así se Establece.
En virtud de lo antes expuestos, se considera suficiente la garantía antes constituida, de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes: 1) Un (1) Congelador de 25 pies de 2 tapas Marca: Tecoven, Modelo: BFC-250, Serial: 2005112100022870017069; 2) Una (1) Sierra de ½ HP de 110 voltios Modelo: SFPP, Marca: Metvisa, Serial: 2051; 3) Una (1) Balanza de 30 kilos Marca: Electronic Scale, Serial: 6404¸ 4) Un (1) Mostrador de 9 pies (usado) Marca: neveraza, Modelo: EXC-09, Serial: EL09-1505; 5) Una (1) Unidad de ¾ HO sellada R-22 Marca: Mavi, Modelo: HFV2-0075-1, Serial: 05BF-04-02; 6) Una (1) Caja Registradora Fiscal de 15 departamentos, Marca: SAM4S, Modelo: ER4615F, Serial: Y91700009, 7) Un (1) Aire Split 3 Toneladas Marca: Cork, Serial: Evaporizador XKMS266963, Serial: Condesaror (S) W0C5821649; 8) Una (1) Balanza colgante de 100 kilos, Marca: Iderma Serial: 078565; 9) Cinco (5) Bandejas para panaderia modelo: 46x66 S/S; 10) Seis (6) Separadores de carne; y 11) Un aire de ventana de 18000 BTU sin control, Maraca: Samsung, Modelo: AW18P1HBC, Serial: PGAY400288.
Se acuerda, el depósito de la cosa vendida en la persona del vendedor sociedad mercantil Sermateca Refrigeración Industrial C.A. antes identificada, quedando bajo la guarda y custodia de dicha empresa, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al comprador si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración de los identificados bienes muebles, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (3 ) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2275-225-06 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
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