Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA ADELA GIL TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 3.905.980 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE y DEXY SALAS DE SOTO, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.557 y 19.432 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.974.461 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Por auto de fecha, Veintinueve (29) de Julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos ROSA PADILLA DE FERNANDEZ, antes identificada, para que pagara a la ciudadana MARIA ADELA GIL TERAN, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, apercibida de ejecución, la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.060.000,00), que comprende al suma adeudada, mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% sobre el capital de la demanda, los intereses de mora, y los honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda.

En fecha, 14 de Octubre de 2005, el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la demandada.

En fecha, 3 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 16 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó librar el cartel de intimación y en la misma fecha se libró.

En fecha, 10 de Enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la edición de los diarios en la cual aparece la publicación del cartel de intimación.

En fecha, 27 de Enero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 14 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designara defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha, 15 de Febrero de 2006, el Tribunal designó a la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808 y de este domicilio como defensora ad litem de la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.974.461, y se ordenó notificarla para compareciera ante este juzgado en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a prestar juramento en caso de aceptación.

En fecha, 23 de Febrero de 2006, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 2 de Marzo de 2006, la abogado en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, y fue juramentada.

En fecha, 7 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se practique la intimación de la defensora ad litem, de la parte demandada.

En fecha, 9 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó librar la boleta de intimación a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 19 de Mayo de 2006, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó diligencia en la cual se opone al decreto intimatorio.

En fecha, 1 de Junio de 2006, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Junio de 2006, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 27 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su demanda en los siguientes hechos:

Que es legítima poseedora de un (1) instrumento cambiario (Letra de cambio) emitida en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 13 de Julio de 2004, con fecha de vencimiento 13 de Agosto de 2004, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

Que el mencionado instrumento cambiario, el cual fue librado a su orden como valor entendido, y fue debidamente aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana, ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que como consecuencia del vencimiento del lapso de vigencia establecido en el instrumento cambiario, a que se contrae el libelo, la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, adeuda las siguientes cantidades: A) DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de capital, B) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que corresponden al cinco por ciento (5%) de los intereses a partir del vencimiento de la letra de cambio y C) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que corresponden al veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales según los establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto dicho instrumento cambiario (letra de cambio), exigible en su pago desde su vencimiento, no ha sido cancelada, es por lo que, viene a demandar como en efecto demanda, haciendo uso del procedimiento por intimación contenido en el artículo 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.974.461 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.550.000,00) y para el caso de que se niegue a ello sea obligada por el Tribunal.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone:

Que ha tratado de localizar a su defendida la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, en distintos sitios que le indicaran, así como en el lugar que se le señaló como domicilio de la misma, resultando todas las diligencias nugatorias.

Que ante la imposibilidad de contactar a su defendida y estando dentro del lapso de contestación a la demanda, señala que no le ha sido posible verificar que los hechos alegados por la parte actora, que se le imputan a su defendida, sean ciertos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte demandante:


1. Acompañó a su demanda una letra de cambio librada a la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, emitida en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 13 de Julio de 2004, con fecha de vencimiento 13 de Agosto de 2004, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), para ser pagada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de la ciudadana MARÍA ADELA GIL TERÁN. En relación a esta prueba este juzgador observa que se trata de un instrumento privado el cual fue opuesto a la parte demandada como emanado de ella, pero que no fue desconocido por ésta, por lo que la aprecia y le otorga el valor probatorio de de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.


Parte demandada:


1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

Luego de un examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares por Intimación, fundada en una letra de cambio, la cual como se estableció anteriormente en este fallo, no fue desconocida ni tachada formalmente por la parte demandada, por lo cual debe tenerse tal instrumento como reconocido, tal como lo dejó establecido este operador de justicia al analizar y valorar las pruebas.

De otra parte, se observa que la letra de cambio, instrumento en el cual se fundamenta la acción, reúne todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, para la validez de la misma, tales como:

“…1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en al redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar. (librado)
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha o el lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra. (librador).”

De igual manera el artículo 1264 en relación a los efectos de las obligaciones establece lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”


A este tenor, establece el artículo 1354 del Código Civil, en relación a la prueba de las obligaciones, lo siguiente:


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Con relación al incumplimiento de las obligaciones el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones, señala:


“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”

En el presente caso, el demandante acompaña como prueba de su obligación una letra de cambio, la cual este juzgador tiene como reconocida, y aduce que el demandado incumplió la obligación allí contenida, por el contrario la parte demandada no probó nada tendente a desvirtuar la pretensión del demandante, y tampoco aporta ningún medio probatorio que demuestre el pago de la obligación contraída por ella, y en consecuencia este operador de justicia constatando la existencia de elementos convincentes que demuestran el incumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión del actor, y considerando que la misma se encuentra vencida desde el 13 de Agosto de 2004, debe declarar la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana MARIA ADELA GIL TERAN, en contra de la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, y en consecuencia debe condenarse a esta última al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.060.000,00), que comprende la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de intereses de mora, y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.510.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) mensual sobre el valor de la demanda. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA ADELA GIL TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 3.905.980 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.974.461 y de este domicilio.

2. Se condena a la parte demandada ciudadana ROSA PADILLA DE FERNÁNDEZ, antes identificada, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.060.000,00).

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10: 00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini