Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de marzo de 2.002, por ante el Órgano distribuidor, para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y LORENA CAROLINA MENDEZ SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.515.624 y 11.720.639 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha quince (15) de octubre de 2.002, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta (30) de octubre de 2006, presentes en la sala de Despacho los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y LORENA CAROLINA MENDEZ SARCOS, antes identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio NOEMI TORRES, titular de la cédula de identidad No. 10.678.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.866, y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. .

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y LORENA CAROLINA MENDEZ SARCOS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y LORENA CAROLINA MENDEZ SARCOS, el día quince (15) de febrero de dos mil uno (2.003), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 15.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y LORENA CAROLINA MENDEZ SARCOS, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 49.606, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini