Visto el escrito que antecede, presentada por la abogada MARIBEL LUZARDO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el No 41, Folios 91 Fte. del libro del Registro de Comercio Adicional No. 1, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil VENTA DE MERCANCÍA C.A. “VENMERCA C,A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el No. 40 Tomo 3-A, este Tribunal lo ordena agregar a las actas procesales, y para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Venta de Mercancía C.A. “VENMERCA”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 Ord. Primero del Código de Procedimiento Civil.-
La medida peticionada en resoluciones que anteceden había sido negada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que la representación judicial de la parte actora, acompaña nuevos recaudos a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por lo que, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora, a través del contrato suscrito por la representación legal de las sociedades mercantiles VENMERCA y SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, en fecha 22 de diciembre de 2005, en el cual la empresa VENMERCA se compromete a vender a la empresa “SIDETUR” 1.800 toneladas de chatarra ferrosa naval, para ser entregada en 250 toneladas semanales, recibiendo por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo) y en caso de incumplimiento por el vendedor se obligaba a devolver dicha cantidad de dinero, estableciendo una fianza como cumplimiento de lo acordado, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el representante legal de la sociedad mercantil Venta de Mercancías C.A., en fecha 28 de junio de 2006, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, en el reconocimiento de contenido y firma manifestó que no reconoce el hecho de que su representada se haya obligado a devolver la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo) ya que la cantidad de dinero fue establecida por intermedio de una fianza.
Lo anterior, se puede conjugar con la carta remitida en fecha 7 de junio de 2006, emitida por el Escritorio Jurídico Colina Luzardo & Asociados, a Venta de Mercancía C.A., y las copias simples de las Facturas emitidas por VENMERCA a SIDERURGICA ZULIANA C.A. por la venta de acero naval, y las notificaciones realizadas al Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. en el cual se le exige la ejecución de la fianza emitida para garantizar el anticipo antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000.000,oo) que comprende la suma demandada más una suma prudencialmente calculada por conceptos de costos del proceso.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2425-249_-06.
La Secretaria,
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