Ocurre a este Despacho el ciudadano YOHAN JOEL IGUARAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.568.145, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio Janet Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.611, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
Este Tribunal por encontrar que esta solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho y pasa a resolver sobre las consideraciones siguientes:
Alega el solicitante, que nació el día 10 de febrero de 1985, en la Población de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, y presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia en fecha seis de agosto de dos mil tres, siendo hijo de los ciudadanos ALEJANDRO IGUARAN y ELIA MARIA FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad número 6.709.209, la segunda sin cédula de identidad, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, que por error involuntario al levantar el acta respectiva, se incurrió en el error material de asentar la fecha de nacimiento como “nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve”, por lo que sustenta su pedimento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-


Ahora bien, con su solicitud el peticionante acompaña:

1. Copia certificada de su acta de nacimiento signada con el No. 122, asentada en fecha 06 de agosto de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.-
2. Copia de su cédula.-
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
Establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que: “.... todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En tal sentido, analizadas las actas procesales, observa este Tribunal que en principio el ciudadano JOHAN JOEL IGUARAN FERNANDEZ, no consigna el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, por lo que se puede apreciar de que exista el mismo error en dicha acta, asimismo, no consigna constancia de nacimiento, documento que pueda demostrar a ciencia cierta su fecha de nacimiento, ni trae otro elemento que pueda demostrarle a este Juzgador la veracidad de lo alegado en su escrito.-
En fecha 03 de noviembre de 2006, la abogada Blanca Herrera, consigna documento poder, que le otorgara el ciudadano Alejando Iguaran, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 07 de agosto de 2006, y otra diligencia de la misma fecha, donde solicita que este Tribunal oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia y que oficie a la Medicatura Forense a los fines de que este Organismo le practique un examen de Odontograma al ciudadano Yohan Yoel Iguaran Fernández.-
En este sentido, observa este Juzgador, que la solicitud de Rectificación solicitada la encabeza el ciudadano YOHAN YOEL IGUARAN FERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.568.145, asistido de abogada, y el poder que riela en autos se encuentra conferido a la menciona abogada otorgado por el ciudadano Alejandro Iguaran, este Juzgado considera que dicho ciudadano no guarda relación con la solicitud que ha sido planteada directa y personalmente por el mencionado YOHAN YOEL IGUARAN FERNANDEZ, por lo que tal mandato pierde eficacia para la solicitud presentada por la abogada Blanca Herrera, en consecuencia desestima dicho pedimento. Así se establece.-
En fuerza, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal no encontrando pruebas suficientes en actas, que evidencien que efectivamente el ciudadano YOHAN YOEL IGUARAN FERNANDEZ, nació en fecha 10 de febrero de 1985, es por lo que niega el pedimento hecho por dicho ciudadano.-
Por los argumentos antes, expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano YOHAN YOEL IGUARAN FERNANDEZ, plenamente identificado en actas.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once la mañana.-
La Secretaria,