Mediante escrito presentado el día veinte (20) de octubre de 2.003, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANDRADE CASCO y LYS AMERICA TORRES DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.737.518 y 11.873.845 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.984, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta (30) de octubre de 2.006 presente en la sala de Despacho la ciudadana LYS AMERICA TORRES, ya identificada, y asistida de abogada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano ROGER ENRIQUE ANDRADE GASCO.

El Tribunal por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, ordenó notificar al ciudadano ROGER ENRIQUE ANDRADE GASCO, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio veinte (20) en su reverso, por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado que en fecha 22 de noviembre de 2006 que se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente el referido ciudadano, entregó la boleta de notificación a la ciudadana NIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.265.94, quién manifestó ser su tía, y firmó como recibida la misma, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano ROGER ENRIQUE ANDRADE GASCO, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el y la ciudadana LYS AMÉRICA TORRES, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANDRADE CASCO y LYS AMERICA TORRES DE ANDRADE, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANDRADE CASCO y LYS AMERICA TORRES LORENZO, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2.004), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 96.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANDRADE GASCO y LYS AMERICA TORRES. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.611, siendo las dos de la tarde (02:00 PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini