Visto el escrito de fecha 6 de noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, JUDITH MARÍA GONZÁLEZ GALICIA ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.866.325, 7.979.957, 6.748.182 y 9.736.980 respectivamente, asistidos por la abogada Janet Parra de Ugueto, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos NESTOR PERÉZ y LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, en el cual ofrecen un inmueble ubicado en la Avenida 23 del sector Primero de Mayo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual les pertenece en su condición de herederos del ciudadano Antonio González Castellano, y consigna certificación de gravámenes, conforme a lo solicitado, este Juzgador para resolver observa:

Consta de actas, el avalúo realizado al inmueble ofrecido en garantía, por el Perito Avaluador designado, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.803.273, en el cual se puede apreciar que el inmueble ordenado a justipreciar y ofrecido para la constitución de la garantía legal establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue avaluado en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.884.400,oo); siendo la caución establecida por auto de fecha 12 de enero de 2006, se fijo la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.884.400,oo).-

Aunado a lo anterior, de la Certificación de Gravámenes del inmueble consignada por la parte interesada, expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que dicho inmueble se encuentra libre de medidas y gravámenes, y que es propiedad del ciudadano Antonio González Castellano, y dado que consta copia certificada del acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2005, la cual conjugada con la Declaración Sucesoral No. 0138595, del causante Antonio González Castellano se indica a los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, JUDITH MARÍA GONZÁLEZ GALICIA ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA como herederos del citado causante, con lo que se demuestra la propiedad sobre el inmueble ofrecido como garantía. Así se Aprecia.

Ahora bien, dado que el inmueble ofrecido en garantía, su ubicación y justiprecio son aceptables para los fines que se ofrece, cumpliendo así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, JUDITH MARÍA GONZÁLEZ GALICIA ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.866.325, 7.979.957, 6.748.182 y 9.736.980 contra los ciudadanos NESTOR PERÉZ y LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, DECLARA formalmente constituida GARANTÍA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS NESTOR PERÉZ y LUIS HERNANDEZ, Y A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, JUDITH MARÍA GONZÁLEZ GALICIA ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA en su condición de herederos del ciudadano Antonio González Castellano, constituido por un terreno, ubicado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por el Norte: treinta y un metros; Sur: veintiún metros y cincuenta centímetros; y por sus lados Este y Oeste: Cuarenta y ocho metros y cincuenta centímetros; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: terrenos que son o fueron de Deborah Rebeca Ley Maduro Da Acosta Gomez; Este: inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía Pública, adquirido por dicho ciudadano según documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero de 1996, anotado bajo el No. 32, Tomo 6°, Protocolo 1, por todo el tiempo que dure el juicio y hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.884.400,oo). Así se Decide.

En virtud de lo declarado, se ordena expedir copia mecanografiada de la presente Resolución a los fines de su protocolización y posterior producción en los autos.

Expídase la copia mecanografiada certificada por Secretaria del Tribunal y hágase entrega de un ejemplar al interesado para su registro, tras lo cual se emitida el Decreto a que haya lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero