Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados en ejercicio VICTORINO PEÑA TERAN Y ZOLEID ABREU DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 1.393.771 y 5.854.159 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5994 y 22743 actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Benjamín Klahr y Alberto Borgez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.081.897 y 2.943.875 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano FELIX RAMON CANELON LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.727.335, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, constituidos por: 1) Un (01) terreno, sus bienechurias y construcciones, distinguido con los Nos. C-20 y C-21, el cual forma parte de mayor extensión, situado en lo que fue Santa Rosa, hoy Complejo Agroturistico Okinawa, situado en Jobo Alto, en la vía que conduce al kilómetro 18 de Perijá antigua carretera del INOS, sobre el antiguo parcelamiento rural “El Jobal”, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; 2) Dos parcelas de terreno y el inmueble construido sobre ella, constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas, enclavadas sobre las dos parcelas de terreno, marcados con los Nos. 25 y 26 de la manzana Q, de la Urbanización Lago Mar Beach, situado dentro del Hato o Finca Cabeza de Toro, entre la carretera a El Moján, avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana Minu Milagro Reverol Boscan, quien es concubina del ciudadano Felix Ramon Canelon, según consta de las copias de las actas de nacimientos procreados de dicha unión concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, debe analizar este Juzgador, la procedencia de la medida solicitada sobre los bienes antes indicados, en consideración que son propiedad de la ciudadana Minu Milagro Reverol Boscan, en virtud de haberse alegado ser concubina del ciudadano Felix Ramon Canelon, para luego pasar al estudio de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Con respecto a los del concubinato, como especie de las uniones estables de hecho, la Constitución Nacional establece:
“ Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Aún cuando no ha sido aprobada la Ley ordenada por la normativa constitucional, a fin de establecer los parámetros de dicha norma, ya el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Ahora bien, vistas las copias simples de las actas de nacimientos de los niños Diego Alejandro Reverol Boscan y Connie Alejandra Canelon Reverol, se evidencia que el primero fue presentado por la ciudadana Minu Milagro Reverol Boscan y posteriormente reconocido por el ciudadano Felix Ramón Canelon Lopez; asimismo la segunda fue presentada por el ciudadano Felix Ramón Canelon Lopez quien manifiesta que es su hija y de la ciudadana Minu Milagro Reverol Boscan, las cuales conjugadas con la copia simple del escrito presentado por los ciudadanos Liliana González, Minu Milagro Reverol Boscan y Felix Ricardo Canelon González, ante el Juez de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2001, en el cual se indica a la ciudadana Minu Milagro Reverol Boscan como concubina del ciudadano Felix Canelon, hacen presumir a este Juzgador la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Minu Milagro Reverol Boscan, y Felix Ramon Canelon, por lo que, pasa al estudio de los requisitos en la norma adjetiva procesal:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, No. 1174, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el ciudadano Felix Ramón Canelón López, parte demandante en el juicio seguido contra la sociedad mercantil Manufacturas Shaw South America C.A. representada judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernandez, Benjamín Klahr y Alberto Borges, condenando en costas al recurrente, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las copias certificadas de los documentos de propiedad sobre los cuales se solicita la medida cautelar, dado que de la revisión de los mismos se constata que los inmuebles aparecen únicamente a nombre de la ciudadana Minu Milagro Reverol Boscan, y pudieran ser traspasados libremente a mano de terceros, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta por Cientos (50%) de los derechos de la ciudadana MINU REVEROL BISCAN, sobre los siguientes inmuebles: 1) Un (01) terreno, sus bienechurias y construcciones, para uso exclusivo de Mini Granja, distinguido con los Nos. C-20 y C-21, el cual forma parte de mayor extensión, situado en lo que fue Santa Rosa, hoy Complejo Agroturistico Okinawa, situado en Jobo Alto, en la vía que conduce al kilómetro 18 de Perijá antigua carretera del INOS, sobre el antiguo parcelamiento rural “El Jobal”, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parte de mayor extensión del Complejo Agroturistico Okinawa; Sur: Linda con el Hato El Caujaro, hoy Aeropuerto Internacional La Chinita, en sus vértices V2 a V3, Hato Chiquinquirá y Hato que es o fue de Lino F; Este: Linda con Hato El El Caujaro, hoy Aeropuerto Internacional La Chinita, en sus vértices V4 y V5,intermedia pequeña franja que antiguamente conducía al Hato el Nieto, y Oeste: Fundo Cucharito y extensiones integradas a dichos fundos ejidos rurales, hoy ocupadas y explotadas en pequeños parcelamiento, intermedio vía pública identificada como vía Inos, entre vértice MC13 y MC14 parcelas de José Morán y Roberto Ferreira, el terreno posee una superficie aproximada de Cinco Mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados (5.421 M2); 2) Dos parcelas de terreno y el inmueble construido sobre ella, constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas, enclavadas sobre las dos parcelas de terreno, marcados con los Nos. 25 y 26 de la manzana Q, de la Urbanización Lago Mar Beach, situado dentro del Hato o Finca Cabeza de Toro, entre la carretera a El Moján, avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela No. 25: con un área aproximada de Doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (245, 53 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parcelas existentes (R3); Suroeste; Avenida 9, Sureste: Parcela No. 26 y Noreste: Parcela No. 24; la parcela No. 26: con un área aproximada de Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (267,18 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parcelas existentes (R3); Suroeste; Avenida 9, Sureste: Parcela No. 27 y Noreste: Parcela No. 25, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar a los Registradores Inmobiliarios respectivos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini