Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.225 asistida por el abogado Carlos Azuaje Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.630 parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO CASANOVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.721.719 y 7.713.025 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejias Adrianza actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Fernando José Casannova, celebra con la ciudadana Doris Dalila Atencio, un contrato de promesa bilateral de compra venta y arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 8-30, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual conjugado con los depósitos bancarios acompañados, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las copias simples de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual la ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejias Adrianza, quien se identifica como soltera, celebra con la ciudadana Jacqueline Gutiérrez, un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 8-30, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una duración de noventa días más una única prorroga de noventa días más, la cual conjugada con la copia simple del contrato de opción de compra venta celebrado por la ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejias Adrianza sobre el identificado inmueble con la ciudadana Lilia del Consuelo Barrios, hacen ver los múltiples contratos de opción de compra venta realizado sobre el mismo inmueble propiedad de la parte demandada, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 8-30 y la casa construida sobre ella, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee una superficie de Ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (155,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 14, Sur: Con inmueble No. 14-17, Este: Con inmueble No. 08-40, y Oeste: Con inmueble No. 14-09, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.-
Para la concreción de los efectos de la medida de anotación de la litis y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2347-06.
La Secretaria,
|