Visto el escrito que antecede, presentada por la abogada MARIBEL LUZARDO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el No 41, Folios 91 Fte. del libro del Registro de Comercio Adicional No. 1, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil VENTA DE MERCANCÍA C.A. “VENMERCA C,A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el No. 40 Tomo 3-A, este Tribunal lo ordena agregar a las actas procesales, y para resolver observa:


Solicita la parte actora, se decrete con carácter de urgencia Medida de Embargo provisional de bienes muebles, sobre bienes propiedad de la empresa Venta de Mercancías C.A. “Venmerca C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ord. Primero del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2006 se negó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada por la parte actora, por lo que, ya existe pronunciamiento sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que de actas se cumplen los extremos para el decreto de la medida, y acompaña copias simples de cartas emitidas entre las partes así como de e-mail, por lo que, este Tribunal pasa analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada o si se han consignado a juicio pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

En el escrito de solicitud de medida, la representación judicial de la parte actora señala que su representada hizo entrega a la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) por adelantado que representa el 63,49% del total negociado en el contrato, y como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandado presentó fianza emitida por el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. acompañada en copia simple en actas. Asimismo, señala que conforme a las condiciones generales del contrato de fianza se encuentra extinguida la responsabilidad de la compañía para con el acreedor, por lo que su representada no puede ejercer la acción contra la compañía afianzadora. Además, que ha dirigido una comunicación a la demandada, para tratar el asunto relacionado con el contrato suscrito con su representada, haciendo caso omiso a su invitación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal analizar las pruebas soportadas con el escrito de medida para fundamentar los extremos de la norma adjetiva procesal, y se evidencia de la copia simple de la carta emitida por el Escritorio Jurídico Colina Lucrado & Asociados, dirigida a Venmerca, ciudadano Omar Chavez, la invitación a pasar por su oficina para tratar lo relacionado con el contrato suscrito con Siderurgia del Turbio C.A., así como copias simples de e-mail remitidos por Miguel Grosso, para Venmarca C.A. y el, Jorge Rother para Miguel Grosso, al respecto de los mismo, se evidencia que su contenido versa el lineas generales sobre los inconvenientes para el corte de la chatarra. Y entre otros aspectos, por lo que, siendo que ellos no se puede apreciar que el demandado realice actos tendientes a burlas la eventual ejecución del fallo, este Tribunal desestima el valor probatorio para lo controvertido en la presente incidencia. Así se Aprecia.

En consecuencia, revisados todas las actuaciones que conforman el presente proceso, este Juzgador no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini