Visto el escrito que antecede, presentado personalmente por el abogado LEANDRO LUIS PEREZ PERICH inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.206, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO y YENDER CRISPIN PANA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 18.987.220 y 16.60.265 respectivamente, parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoaran en contra del ciudadano RICARDO ALFREDO PANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.061.665, el Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código Civil, y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo sobre el 50% del sueldo, vacaciones, bonos, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de de dinero que perciba el padre de sus representados como Director de la Escuela Básica Indio Mara perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, solicita se ordene remitir a este Despacho los cheques retenidos en ese despacho ministerial desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes que corresponda al momento de decretarse la medida solicitada.
Alegan los actores en su escrito libelar, que son estudiantes uno del Instituto Pedagógico Rural El Macaro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el otro en la Escuela Regional de Policía del Estado Zulia, acompañado las respectivas constancias de estudios, y por cuanto su madre ciudadana Julia Elena Barroso, no puede sufragar sus estudios, solicitan Medida de Pensión de Alimentos a su favor, y en contra el ciudadano Ricardo Alfredo Pana, quien está empleado en el Ministerio de Educación, adscrito a la Región Zuliana.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, establece el Código Civil Venezolano:
“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para los con hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a las satisfacción de sus necesidades.”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 388 ordinal B:
“La obligación alimentaría se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Asimismo, establece el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).
En consecuencia, vistas las actas de nacimiento de los ciudadanos Rafael Antonio pana Barroso y Yender Crispín Pana Barroso, así como la constancias de estudio emitida por la Escuela de Policía – Región Zuliana y Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”, cumpliendo así los extremos exigidos en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con sus hijos, por cuanto los progenitores están obligados a ayudar a sus hijos mayores de edad cuando estos se encuentran estudiando y no puedan en consecuencia, cubrir por sí mismos la satisfacción de sus necesidades, debido a que los actores según se evidencia en actas se encuentran estudiando, y se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en nuestro país para conseguir trabajos de medio tiempo aunado al régimen de formación en el que cursa, por lo que el joven requiere de la ayuda del padre para cubrir sus necesidades y continuar sus estudiando, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO y YENDER CRISPIN PANA BARROSO, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO, VACACIONES, BONOS, UTILIDADES O AGUINALDOS, que corresponde al demandado Ricardo Alfredo Pana como Director de la Escuela Básica Indio Mara perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Así mismo, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que corresponda al demandado para garantizar las resultas del presente juicio.
Con respecto a la solicitud, referida a ordenar remitir a este Despacho los cheques retenidos en ese despacho ministerial desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes que corresponda al momento de decretarse la medida solicitada, al respecto este Tribunal debe acotar en primer lugar que los efectos de la medida decretada en actas inician una vez que ha sido practicada la misma, y que no puede este Juzgador requerir unos cheques de los cuales no tiene conocimiento a que conceptos o el motivo por el cual han sido retenidos, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se Establece.-
Para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No._2357-237-06.
La Secretaria,
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