Vista la diligencia de fecha 6 de noviembre del año en curso, suscrita por la Abogada en ejercicio JACQUELINE ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.407, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.687.826, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ENOCH MARTÍNEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 105.102, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con l o establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con el artículo 524 ejusdem, para que el deudor cumpla voluntariamente con las pensiones alimentarías.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. “
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de abril de 2006, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta, y se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha 10 de agosto del presente año, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa en fecha 10 de abril de 2006.-
Ahora bien, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.000.000,90) por concepto de Pensión de Alimento adeudados desde el mes de Agosto a Diciembre de 2004, año 2005, y de Enero a Marzo del año 2006, fijando como Pensión de Alimentos a favor de la ciudadana Aravella Villalobos de Martínez la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo) mensuales, y visto el pedimento de la parte actora, este Tribunal por cuanto dicho pedimento se ajusta a derecho, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Enoch Martínez García, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo). Que en caso de recaer sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000.000,oo), que comprende la suma condenada a pagar, las pensiones vencidas a la presente fecha, un año de pensión de alimento, más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,
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