Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio Jairo Campos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.231 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.831.205 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano SIXTO SEGUNDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.628.025, en el cual solicita se corrija las sentencias dictadas en actas, en razón de la omisión de la condenatoria en costas al demandado, las cual estima en base a un 30% a la cantidad condenada a cancelar por concepto de capital, asimismo solicita, se establezca la indexación judicial por causa de la devolución del bolívar, en ese sentido solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a efecto de que sean calculados los índices inflacionarios y sean cancelada la cantidad de Bs. 10.000.000,oo desde el 20 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal dicto decreto intimatorio, en el cual se intima al ciudadano Sicto Segundo Parra, antes identificado, a pagar a la ciudadana Aurora Josefina Mendoza, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que comprende el capital y los honorarios profesionales. Tramitada la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consta que en fecha 9 de junio de 2003, fueron agregadas las resultas, donde se evidencia la Exposición del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haber intimado al ciudadano Sixto Parra, consignando la boleta de intimación debidamente firmada.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 18 de julio de 2003, se declaró en ejecución el Decreto Intimatorio dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, concediéndole al demandado cinco (5) días para el cumplimiento voluntario. Asimismo, por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se declaró la ejecución forzosa.
Ahora bien, con respecto a que se corrija las sentencias dictadas en autos, a fin de condenar al demandado en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 648, 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte demandada, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Así como lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” que expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”
No obstante, este Juzgado para decidir considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2003, el cual expresa:
“En este orden de ideas, y en virtud de las consideraciones formuladas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra trascrito, y en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte concluir que las solicitudes a que se refiere el mencionado artículo sobre los fallos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dic¬tada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que éstas se hayan verificado. Así se decide.”
Según lo expuesto anteriormente, este Tribunal considerando que las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones deben interponerse en el mismo día o al día siguiente que conste en actas la notificación de la última de las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes, y observando que las partes estaban a derecho cuando se decretó la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en actas, este Juzgador declara extemporánea la solicitud de ampliación antes indicada. Así se Establece.-
En reesfuerzo de lo anterior, este Juzgador debe acotar, que siendo el decreto intimatorio es un auto decisorio, en caso de disconformidad el interesado pudo haber ejercido el recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-
Con respecto a la petición de la indexación solicitada por el abogado actor, este Juzgador para decidir considera procedente transcribir el criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No, 282 de fecha 31 de mayo de 2005, que sobre este particular establece:
“Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).”
Con base al criterio jurisprudencial supra expuesto, y visto que la parte actora no solicitó la corrección monetaria dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgador considerando que está frente a un procedimiento que no es de orden público, niega la indexación solicitada por la parte actora, la cual al no ser solicitada en el escrito libelar se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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