Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2006, presentado por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, con INPREABOGADO N° 13.449, domiciliado en esta Cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-4.657.244 y V-6.832.787, respectivamente, y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., debidamente inscrita por Ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 41-A, con el cual solicita que en virtud de la sentencia de reposición dictada en fecha 17 de marzo de 2006 con la cual se le otorga a la parte demandada nuevo lapso para el ejercicio de los recursos de ley contra la decisión del 26 de Septiembre de 2002, el cual discurrirá una vez cumplida la notificación de dicha providencia a las partes del proceso; resulta necesario que se subsane o corrija el error material verificado en la referida decisión repositoria (17/03/06) ya que los efectos de la reposición decretada deben extenderse hasta el día cuando fue pronunciada y en forma absoluta, no pudiéndose sólo anular algunas actuaciones procesales y otras no, siendo claro que quedaron nulas todas las actuaciones efectuadas desde el 26 de Septiembre de 2002 hasta el 17 de marzo de 2006, todo lo cual conduce a su vez y así lo solicita SE REVOQUE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 5 de Abril de 2004 y ejecutada el 27 de Septiembre de 2004.
Cumplidas las notificaciones fijadas en la decisión interlocutoria del 17 de marzo de 2006, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dispensar la solicitud de aclaratoria de sentencia prefijada, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al efecto este Tribunal observa que en fecha 17 de marzo de 2006 se dictó resolución interlocutoria en la cual se proveyó la reposición de la causa al estado de otorgar nueva oportunidad a la parte demandada de poder ejercitar los recursos legales dispuestos por la ley contra la decisión del 26 de septiembre de 2002, y en consecuencia se decretó la nulidad de las actuaciones procesales verificadas en el expediente desde el 26 de Septiembre de 2002, exclusive hasta el 10 de febrero de 2004, inclusive.
Frente a la evidencia recogida del contexto de la indicada sentencia repositoria del 17 de marzo de 2006, en la cual se fijó o limitó la nulidad de las actuaciones procesales al período comprendido entre el 26 de Septiembre de 2002, exclusive al 10 de febrero de 2004, inclusive, ciertamente tal situación constriñe con la realidad de las actas ya que al haber quedado reconocido que se configuró la disminución en el derecho de defensa de la parte demandada derivado de la defectuosa notificación procurada en la codemandada Teresa Dávila de Gutiérrez, lo que determinó por consiguiente que no podía tenerse a todas partes notificadas de la Resolución del 26 de septiembre de 2002 y mucho menos haber dado paso al inicio del discurrir de los lapsos legales establecidos para el ejercicio de los mecanismo de impugnación correspondientes, esto produjo que aquella decisión del 26 de Septiembre de 2002 no adquirió la fuerza definitiva no sólo para tener a las partes por notificadas para el nacimiento del lapso de apelación, sino que mucho menos para que se verificara el lapso de diez (10) días de despacho establecido como lapso para el cumplimiento voluntario; por lo que no puede aceptarse que los actos cumplidos en fase de ejecución derivados de aquella supuesta sentencia definitiva del 26 de Septiembre de 2002, traten de actos que deban mantenerse vigentes o supervivientes ante los efectos de la nulidad proclamada en la sentencia interlocutoria del 17 de marzo de 2006, por el contrario dichos actos ejecutivos o de fase de ejecución flaquean, se debilitan y pierden toda efectividad procesal ante la total falta de notificación operada del decreto del 26 de Septiembre de 2002.
Queda en fuerza de todo lo deducido establecido que la nulidad de los actos procesales fijada en la decisión interlocutoria del 17 de marzo de 2006 signada con el No. 330, entre el período comprendido entre el 26 de Septiembre de 2002, exclusive al 10 de febrero de 2004, inclusive, abraza por efectos de consecuencia todos los actos de naturaleza ejecutiva cumplidos en la pieza de medidas del presente expediente y verificados en fechas posteriores a dicho período supra citado. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil habiendo ampliando el alcance del fallo interlocutorio vertido en fecha 16 de marzo de 2006, ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 2:40 de la tarde. La Secretaria,
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